REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
Caracas, 17 de Julio de 2006
196° y 147°


Vista la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2006, por el Tribunal Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona al adolescente: (Identidad Omitida), por la comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA y ESTAFA, previstos en los artículos 300 Y 462 ambos del Código Penal, imponiéndosele la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 620, literal “d”, en relación con el artículo 626 de la citada Ley, por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses. En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial, que conoció de la causa seguida al adolescente: (Identidad Omitida), en la cual se acordó la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, seis (06) meses y habiendo quedado firme la sentencia que la acuerda, corresponde a este Juzgado conocer la ejecución de la misma en los términos propuestos en el citado fallo judicial, en consecuencia, se ejecuta la medida de Libertad Asistida, la cual consiste, a tenor del citado artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la obligación del adolescente de someterse a la orientación, supervisión y asistencia de una persona capacitada para ello, y como quiera que hasta la fecha no se encuentra conformado el Equipo Multidisciplinario según las exigencias previstas en la Ley especial, se designará en la oportunidad legal correspondiente a un Delegado de Libertad Asistida adscrito al Instituto Nacional del Menor para que haga el seguimiento del caso, dando así cumplimiento a lo En cumplimiento igualmente de lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Artículo 622 de la Ley in comento, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo, se le hará una vez que se reciba de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, la comunicación respectiva de la cual se constate que efectivamente que aquel comenzó a cumplir la medida en comento; toda vez que es la citada Dependencia Pública a quien le corresponde la supervisión del cumplimiento de la referida sanción, señalado en el artículo 643 ejusdem. SEGUNDO: no obstante el derecho con que cuenta el adolescente, a que se le revise la sanción, por lo menos una (01) vez cada seis (06) meses, así como de los restantes beneficios que le correspondan por Ley. TERCERO: Para dar cumplimiento al llamado Plan de Acción, se acuerda que una vez impuesto el prenombrado adolescente del presente auto de ejecución, se oficie a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, a fin que el equipo técnico proceda a su elaboración, con la participación del adolescente, como lo prevé el artículo 631 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Plan de Acción se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas y lapsos para cumplirlas. A tal efecto el mismo deberá ser consignado dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración del acto de imposición de la sanción. CUARTO: Fijar la Audiencia de Imposición de la medida para el día JUEVES 17-08-06, a las 9:30 horas de la mañana. QUINTO: Una vez que repose a los autos el nombre del defensor público que deberá asistir al joven se dispondrá por auto separado su notificación para que concurra al presente acto el día y la hora señalada en el presente auto de ejecución de sentencia. SEXTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al adolescente de autos. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO

ABG. GREGORY BLANCO.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado por este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABG. GREGORY BLANCO
J1•E-Exp Nº 06