REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102

Caracas, 18 de julio de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER AL SANCIONADO DE AUTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN

EXP N° 06-383

JUEZ: DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
FISCAL 117º (A): DRA. CARMEN DI MURO
DEFENSORA PRIVADA: DRA. YOLANDA MARLENE PEREIRA
SANCIONADO: MIGUEL LÓPEZ ARNAL
SECRETARIO: ABG. GREGORY BLANCO


En el día de hoy, dieciocho (18) de julio de 2006, siendo la una y cinco horas de la tarde (01:05 p.m.), estando presentes en la sede de este Tribunal, la Ciudadana Juez Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA, la Fiscal del Ministerio Público Nº 117 DRA. CARMEN DI MURO VIVAS, la Defensora Privada DRA. YOLANDA MARLENE PEREIRA, el sancionado: (Identidad Omitida), previo traslado del Centro de Evaluación Inicial de Coche y su representante legal, el ciudadano (Identidad Omitida), a los fines que tenga lugar el acto mediante el cual se le impone la forma de cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 460 y 278 del Código Penal. En este estado la ciudadana Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA, en su condición de Juez Primero en Funciones de Ejecución, solicita al Ciudadano Secretario Abg. GREGORY BLANCO, se sirva verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: la Ciudadana Juez Primero en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA, la Fiscal 117º del Ministerio Público, DRA. CARMEN DI MURO, la Defensora Privada DRA. YOLANDA MARLENE PEREIRA, el ciudadano (Identidad Omitida), en su carácter de padre del sancionado, el joven, (Identidad Omitida). Seguidamente la Ciudadana Juez declara abierto el acto, haciendo lectura a las partes del contenido del auto de ejecución de fecha 15-05-06, así mismo se procede a dar lectura al sancionado de autos: (Identidad Omitida) del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 y los derechos y deberes de los adolescentes sometidos a la medida de Privación de Libertad contemplados en los artículos 631 y 632, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE DE AUTOS, QUIEN EXPONE: “Me acojo al precepto constitucional y en consecuencia le doy la palabra a mi defensora. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA, QUIEN EXPRESA: “Oída la lectura del auto de ejecución dictado en fecha 15-05-2006, ciudadana Juez le hago las siguientes Preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Al ser él sancionado mayor de edad, en que condiciones ingresa el mismo a la Planta, tomando en cuenta que la evaluación no ha sido practicada; quien práctica esa evaluación en ese caso, es todo”. RESPUESTA DEL TRIBUNAL: “El sancionado ingresa a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, el cual tiene asignado un Equipo Técnico, conformado por Psicólogo, Coordinadores de Deporte y de Cultura, siendo evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 633, de acuerdo al Plan Individual de Tratamiento, que se basara en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estratégicas idóneas y lapsos para cumplirlas. Una vez que este plan individual de tratamiento sea remitido al Tribunal y anexado a las actas procesales en el término de seis meses se procederá a la revisión de la medida. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO (A) 117 DRA. CARMEN DI MURO, QUIEN EXPONE: “El Ministerio Publico no tiene objeción alguna del auto de imposición de la medida, solicito la elaboración del plan individual de tratamiento de conformidad con el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE ANTES DE CONCLUIR EL ACTO EMITIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS CORRESPONDIENTES SE LE EXPLICO AL SANCIONADO DE FORMA DETALLADA EL ALCANCE Y SENTIDO TANTO DEL AUTO DE EJECUCIÓN DICTADO POR ESTE JUZGADO, COMO DE LAS PETICIONES FORMULADAS POR LAS PARTES, MANIFESTANDO QUE QUEDO SUFICIENTEMENTE ENTERADO DE LAS MISMAS. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA EN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se impone la ejecución de la medida de Privación de Libertad, en lo que se refiere a su cumplimiento, por el lapso de TRES (03) AÑOS, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 460 y 278 del Código Penal. SEGUNDO: En relación al computo de la sanción el mismo se realizará por auto separado en virtud que debe considerarse el tiempo que ha permanecido detenido el sancionado de autos en el Centro de Evaluación Inicial de Coche, a partir del momento de su detención; no obstante teniendo en cuenta que ésta se efectuó el día: 18-05-04 (f. 3/ I pza.), permaneciendo en dicha condición hasta el día 14-06-2004 (f.73-74/ I pza.), en virtud de ser ejecutada la medida cautelar que le fuera otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g”, concluyéndose que el citado ciudadano permaneció detenido por un lapso de tiempo de VEINTISÉIS (26) DÍAS. Igualmente en fecha 02-02-2006, es detenido por segunda vez, en Sala de Juicio Oral y Privado, de acuerdo a los folios 240 y siguientes de la segunda pieza del expediente, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, es decir por un tiempo de CINCO (05) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, por lo tanto de la sumatoria de lo antes expuesto se concluye que el sancionado de autos ha permanecido privado de su libertad por SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS, restando por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, teniendo por lo tanto como fecha tentativa de cumplimiento definitivo de la medida el: 06-01-2009; sin dejar de lado el derecho que asiste al sancionado a que se le revise la sanción por lo menos una vez cada seis (06) meses, tal como quedó establecido en el auto de ejecución de sentencia. TERCERO: De la disposición leída en audiencia contemplada en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se evidencia que la regla es el traslado del joven adulto a un centro de cumplimiento ordinario de penas y la excepción es su permanencia en una institución para adolescente; entonces al destinar este Tribunal como centro de reclusión para el cumplimiento de la medida de privación de libertad la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, lo hace en estricto acatamiento no solo a la dispuesto en el articulo 641 de la mencionada ley orgánica sino además de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón del 04-12-2003, donde se señala que el único elemento a valorar por parte del Juez de Ejecución cuando toma decisiones como la del presente caso es el de verificar que efectivamente el sancionado haya cumplido los dieciocho (18) años, y siendo que su fecha de nacimiento es el 10-07-1987, se evidencia entonces que efectivamente nos encontramos ante ese supuesto. Debe aclarar igualmente este Tribunal que aun estando en conocimiento que ese centro de reclusión esta destinado para procesados y no sentenciados; no obstante atendiendo a que el artículo 614 ejusdem dispone que la autoridad competente cuando trate del control de la ejecución será “la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas” y en animo a que el joven mantenga relaciones cercanas con su grupo familiar es por lo que se ratifica como centro de cumplimiento la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. CUARTO: Se acuerda asimismo el egreso del joven del Centro de Evaluación Inicial de Coche y su ingreso a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. Líbrense las correspondientes boletas. QUINTO: Librese Oficios al Jefe de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, con el objeto que se sirva trasladar al sancionado a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, para su ingreso en el mismo. Igualmente ofíciese al Director del Centro de Evaluación Inicial de Coche, remitiendo boleta de Egreso Nº 076-06. Asimismo se ordena Oficiar a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, para que en el plazo de treinta (30) días elaboren el plan individual de tratamiento y lo remitan a este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 633 ejusdem. Líbrese el oficio. SEXTO: Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a la Una y veinte horas de la tarde (01:20 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ

DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA

EL FISCAL (A) 117º DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. CARMEN DI MURO


LA DEFENSORA PRIVADA


DRA. YOLANDA MARLENE PEREIRA

EL CIUDADANO


GUSTAVO MIGUEL LÓPEZ

EL SANCIONADO

(Identidad Omitida)

EL SECRETARIO


ABG. GREGORY BLANCO



J1ºE-EXP Nº 06-383/MGU/GB