REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
Caracas, 20 de Julio de 2006
196• y 147•
Vista la Sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al joven-adulto: (Identidad Omitida), por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Tres (03) años. En tal virtud, este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoció de la causa seguida al joven-adulto: (Identidad Omitida), se le acordó como sanción la de PRIVACION DE LIBERTAD, que consiste en el internamiento del joven-adulto, en establecimiento público del cual sólo podía salir por orden judicial y considerando que el artículo 641 de la citada Ley Orgánica dispone que: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos…” es por lo que se designa como centro de cumplimiento ordinario de la sanción a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “La Planta”. SEGUNDO: En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley in comento, en concordancia con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del computo, se le hará por la Secretaría del Tribunal y oportunamente se notificará a las partes; sin perjuicio del derecho que tiene el joven: (Identidad Omitida) a que se le revise la sanción, por lo menos una (01) vez cada seis (06) meses, así como también de los restantes beneficios que le correspondan por Ley. TERCERO: Para dar cumplimiento al llamado Plan Individual de Tratamiento consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda que una vez impuesto el prenombrado joven del presente auto de ejecución, se oficie a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “La Planta, a fin de que el Equipo Técnico allí destacado, proceda a su elaboración con la participación de él, como lo prevé el artículo 631 literal “e” ejusdem. El Plan Individual se basará en estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas y lapsos para cumplirlas y deberá estar listo dentro del mes siguiente a la fecha en que se celebre la audiencia de imposición de ejecución de la sanción. CUARTO: Fijar para el día LUNES 01-08-06 a las 10:00 horas de la mañana la Audiencia para imponer a las partes del contenido del presente auto de ejecución. QUINTO: Se ordena oficiar al Director de la Policía de Metropolitana, a los fines que realice el traslado del joven-adulto para el día antes indicado, quién se encuentra recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento “CIUDAD CARACAS”. Igualmente se acuerda Librar Boleta de Traslado. Notifíquese al Ministerio Público. SEXTO: Así mismo revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que el sancionado de autos esta siendo asistido por los Defensores Privados, Dres. LUIS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ, PABLO ANTONIO MORENO RONDON y MARIA CARLA PEREIRA DE FREITAS, debiensose en consecuencia dejar sin efecto las instrucciones ordenadas por este despacho en el particular quinto, por lo cual líbrese oficio dirigido a la Unidad de Defensa Pública, informándole que este Juzgado acordó dejar sin efecto la solicitud que se le hiciera mediante oficio Nº 1018-06 del 19-07-06, por cuanto el sancionado posee defensa privada. SEPTIMO: Notifíquese al Fiscal 117º del Ministerio Público y a los Defensores Privados para que concurran a la audiencia el día y a la hora fijada en el presente auto. Provéase lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZ,
DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY BLANCO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY BLANCO
J1•E-Exp Nº 06/395/MGU/betania.-