REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 26 de Julio de 2006
196° y 147°
Considerando que en fecha 25-07-06, la Dra. LEANNY BELLERA, Defensora Pública Especializada Nº 06, asistiendo en la presente causa distinguida con el Nº 01-125, seguida al sancionado: (Identidad Omitida); solicita se decrete la prescripción de la medida de Libertad y por vía de consecuencia se ordene su Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto a su criterio: “… de la revisión efectuada al expediente, se pudo constatar que la sanción impuesta al mencionado joven, es decir las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, evidentemente se encuentra prescrita, ya que si tomamos en cuenta la fecha en que comenzó el incumplimiento de la Medida por parte del Adolescente, vale decir, desde el 11-03-03 fecha en la cual se declara en rebeldía, ha transcurrido TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tiempo éste superior al indicado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que opere la prescripción.”
En todo caso, considera quien decide que ese asunto, resulta innecesario que se debata en audiencia oral y reservada por cuanto al sancionado de autos desde el mes de marzo del año 2.003 el Tribunal ha procurado su localización a través de los órganos policiales competentes sin que a la fecha su ubicación haya sido posible, desdibujándose la finalidad educativa prevista en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: “El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético – sociales de las decisiones que se produzcan.”.
Asimismo, estima este despacho que el derecho a la defensa y particularmente los derechos individuales del sancionado, como garantía del debido proceso, están siendo asegurados toda vez que, de donde emana la solicitud es de la defensa pública que asiste al joven, por lo que, en resguardo de los derechos que asisten a ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es notificar del escrito presentado por la defensa a la representante del Ministerio Público para que exponga en forma escrita sus alegatos acerca de la solicitud de prescripción de las medidas, desechándose en consecuencia el debate oral no así el contradictorio entre las partes y por ende el derecho a la defensa que les asiste constitucionalmente .
Entonces, en el marco de la atribución conferida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ACUERDA: UNICO: Notificar a la Ciudadana Dra. CARMEN DI MURO, Fiscal 117º del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sanciones penales del sistema penal juvenil, a los fines que exponga por escrito en el lapso de tres (03) días hábiles, a contar de la fecha de acuse de recibo de la respectiva boleta, sus alegatos en relación a la solicitud de la prescripción de la sanción de Libertad Asistida, hecha por la Dra. Leany Bellera, en su condición de Defensora Pública Nº 06, del sancionado: (Identidad Omitida). Líbrese boleta de notificación. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELIS TILLERO
EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE JUZGADO.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELIS TILLERO
Exp:J1ro.e/01-124
MGU/miriam