REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 26 de Julio de 2006
196° y 147°
Visto que en fecha veinte (20) julio de 2006 se celebró la audiencia oral de revisión de la medida en la causa Nº 05-345, seguida al adolescente: (Identidad Omitida); y estando pendiente la publicación in extenso de la parte motiva y dispositiva de la decisión acordada en esa fecha, este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en fecha 31-03-06 por auto fundado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso la convocatoria de una audiencia oral y reservada para el día 26-04-06 a los fines de revisar la sanción de Libertad Asistida que el mencionado joven viene cumpliendo, (folios sesenta y cinco y siguientes de la segunda pieza).
SEGUNDO: Que en esa oportunidad se dejó constancia que la audiencia no pudo ser celebrada, en virtud que el sancionado de autos no compareció, difiriéndose la convocatoria para el día 19-05-06, la que tampoco tuvo lugar con ocasión del acto de juramentación al que debía la ciudadana juez del despacho, siendo la siguiente fijada para el día 20-06-06 . (Folios 76 al 104, 2º).
TERCERO: Tampoco pudo ser posible tal celebración por cuanto el sancionado comparece fuera de la hora fijada, resolviéndose su nuevo diferimiento para el día 20-07-06 a las nueve y treinta horas de la mañana. (Folio 115, 2º)
CUARTO: En la celebración de la audiencia el mencionado adolescente sostuvo: “En los actuales momentos acabo de salir de vacaciones, desde hace dos semanas, me inscribí en un equipo de fútbol en el barrio, y estoy pensando en hacer un curso de reparación de celulares, estoy cumpliendo con mis presentaciones y a las entrevistas; pase al cuarto año de bachillerato, y cursaba el tercer año en el Liceo JUAN BAUTISTA PLAZA, ubicado en Monte Cristo en Los dos Caminos. Es todo”. (Folio 152, 2).
QUINTO: Asimismo, la Lic. TRAVIS MARCANO, delegada de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, como vocera del equipo técnico que se encarga de la supervisión de la medida sostuvo: “Hasta los actuales momento el joven aquí presente ha mostrado responsabilidad con las citas acordadas, es notable el avance que ha realizado, a pesar que le quedaron dos materias en el liceo, que fueron Ingles y Química, pero las paso en reparación, igualmente se encuentra realizando actividad extra académicas como es el deportiva fútbol. Es todo”. (Folio 152, 2). Añadiendo con posterioridad a su deposición lo siguiente: “En el Informe Evolutivo correspondiente al joven (Identidad Omitida), se presento un error de trascripción, ya que en el mismo se establece como lugar de estudio la Unidad Educativa Martín Tovar y Tovar, siendo el lugar correcto de estudio la Unidad Educativa Juan Bautista Plaza. Es todo”. (Folios 152 y 153, 2º)
SEXTO: La defensora publica Nº 06, DRA. LEANY BELLERA sostuvo en audiencia: “Le pregunto a la Delegado aquí presente: Es necesario reforzar las metas establecidas al sancionado”. RESPUESTA DE LA DELEGADO: “Siempre va hacer necesario reforzar las metas”. “Esta Defensora solicita que se mantenga la medida de Reglas de Conducta impuesta a mi representado, por no ser contraria a su proceso de desarrollo y porque aún faltan metas que cumplirse en su plan de supervisión. Es Todo”.”. (Folio 152, 2).
SEPTIMO: La Representación Fiscal, a cargo de la DRA. CARMEN DI MURO, expuso: “De la revisión del informe evolutivo que cursa en la presente causa se evidencia que el adolescente (Identidad Omitida), esta cumpliendo con la medida impuesta, es por lo que solicito que se mantenga la misma y en todo caso no procede la sustitución por otra medida, ya que es una de las medidas menos gravosas que contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito que este Tribunal se sirva instar a la Delegada de Prueba presentar información sobre la zonificación del Liceo donde estudiara el sancionado de autos y que aclare el lugar donde estudiaba el tercer año de bachillerato. Es todo”. (Folio 186, 2).
OCTAVO: En dicha audiencia el Tribunal resolvió al asunto controvertido de la siguiente manera:: “SE MANTIENE EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo solicitado por la defensa y de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público, en virtud que la misma no resulta contraria a su proceso de desarrollo, ni a los que la ley tiene fijados en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su imposición. Por otro lado como lo señala la Representante del Ministerio Público, la misma es una de las medidas menos gravosas de las señaladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.…”. (Folio 153, 2º)
SEPTIMO: Ahora bien, tenemos que el principio de progresividad se encuentra reglado constitucionalmente en el artículo 19, en el cual se señala que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del valor público de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Uno de los tantos comentarios doctrinales que podemos encontrar sobre la interpretación de la norma constitucional es el que se expone en el libro “Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para Jueces”, allí se explica “Inspirada por las principales tendencias que se han desarrollado en derecho comparado y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, la constitución reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de tales derechos, conforme al cual el Estado garantizará a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos” (pág. 22).
El aspecto de la progresividad; también es tratado por la DRA. MARIA GRACIA MORAIS en su libro “La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal” cuya cita es hecha por la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Resolución Nº 467 de fecha 20-07-05; sosteniendo que: “La progresividad implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminado al condenado, paulatinamente hacía la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a la conducta que observe…”
Ahora bien, son varios los instrumentos que se vale el juez de ejecución para monitorear la progresividad del adolescente en el cumplimiento de la medida, tenemos por ejemplo los informes evolutivos, los controles de citas y las diligencias informativas toda esta documentación le son remitidas al órgano jurisdiccional de la entidad a quienes se les confía el seguimiento de las medidas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 643 en concordancia con el artículo 637 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en el caso de marras es el Circuito Nro. 02 de la Entidad de Atención Integral para el adolescente no Privado de Libertad, específicamente el C.A.C. “DIEGO DE LOZADA”; sin dejar de mencionar aquellas entrevistas que como parte del control judicial ejerce el despacho a mi cargo, con estricto apego legal a lo contemplado en los artículos 630, literal “e” y 647 ejusdem y las audiencias de revisión de medidas acordadas también en ejercicio de ese control.
Así tenemos que el último informe evolutivo que riela a los folios ciento cuarenta y siete y siguientes de esta pieza, señala que en relación a las metas trazadas en su plan de supervisión de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, donde las normas sujetas a vigilancia, según el auto de ejecución que discurre a los folios 140 al 142, de la primera pieza, son las que se enumeran: 1) Prohibición de vincularse con personas que atenten con la convivencia pacífica de la comunidad, 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o cualquier sustancia estupefaciente, 3) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin su autorización, salvo por razones de estudios, 4) Mantenerse incorporado al sistema educativo o laboral, debiendo consignar la constancia respectiva, 5) Notificar cualquier cambio de domicilio y 6) Presentación cada quince (15) días a este despacho. Pues bien, en este orden tenemos que, según la última diligencia informativa, corrobada tal situación con las deposiciones rendidas tanto por el adolescente como la delegada, se encuentra el sancionado inserto en el área educativa culminando recién el noveno grado en la Unidad Educativa Juan Bautista Plaza, encontrándose actualmente realizando algunas en otros liceos de la zona para su zonificación en otro colegio para cursar los años que le restan. Asimismo manifestó que con la culminación del año escolar se dispone a realizar actividades extra-académica, practicando fútbol con el equipo “El Morro”, concluyendo la delegada en la necesidad que hay de reforzar su interés por mantenerse estudiando.
La situación particular del caso de marras es que la medida de Imposición de Reglas de Conducta resulta ser la menos gravosa en el orden de gradación previsto en el artículo 620 de la ley orgánica; por lo cual la finalidad de este despacho al ordenarse la convocatoria oral no es sino para que, todas las partes involucradas en el control, vigilancia y supervisión de la medida estemos atento a la evolución que el sancionado presenta, por cuanto el supuesto de sustitución más no el de modificación no puede entrarse a valorar, en razón que el contenido de las obligaciones señaladas para mencionar una de ellas impone que el adolescente se mantenga “INCORPORADO AL SISTEMA EDUCATIVO O LABORAL, DEBIENDO CONSIGNAR LA CONSTANCIA RESPECTIVA”, entonces como ha quedado claro por las circunstancias antes señaladas, el joven se ciñe a dicha obligación, siendo improcedente su sustitución por otra menos gravosa. Por añadidura tampoco la sanción le está siendo contraria a su proceso de desarrollo ni a los objetivos de la ley.
Entonces queda demostrado que el adolescente: (Identidad Omitida), como se señaló en la audiencia de revisión hasta la fecha se encuentra cumpliendo todo el contexto de las obligaciones tanto de hacer como de no hacer que conforman la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y por supuesto de las metas establecidas en su plan de supervisión; sin embargo, tomando en consideración las razones expuestas, el equipo técnico, la defensa que lo asiste así como la Representación Fiscal y este Juzgado recomendamos el reforzamiento de la medida.
OCTAVO: En atención a los antes planteado es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de sus partes el dispositivo de la decisión acordada en la audiencia oral y reservada de revisión de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, celebrada en fecha 20-07-06, en relación al sancionado: (Identidad Omitida).
SEGUNDO: Se deja constancia asimismo que las partes quedaron notificadas de esa decisión en la audiencia oral de revisión celebrada el 20-07-06. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos llevados por este Tribunal. CUMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY BLANCO
En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado por este tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY BLANCO
EXP N° J1ºE-05-345
MGU/miriam.-