REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCION
SALA 102

Caracas, 27 de Julio de 2.006
196° y 147°

CÓMPUTO CERTIFICADO

A los fines de un mejor manejo de las actuaciones y a tenor de lo previsto en el artículo 622, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica, practíquese por Secretaría, a los fines de determinar el cumplimiento de la medida PRIVACION DE LIBERTAD impuesta por este Juzgado al ciudadano: (Identidad Omitida), (ampliamente identificado en las actas procesales cursantes en el expediente signado con el N° 06-383, nomenclatura nuestra), por el lapso de TRES (03) AÑOS. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
Quien suscribe, ABG. GREGORY BLANCO, Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, HACE CONSTAR, que el ciudadano: (Identidad Omitida), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Departamento de Investigaciones Policiales , Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Alcaldía del Municipio Libertador, el 18-05-04, lo cual se evidencia en el acta policial que corre inserto (folio 03,1), permaneciendo en dicha condición hasta el 14-06-04 (folio 73 y 74,1), en virtud de ser ejecutada la medida cautelar que le fuera otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g” concluyéndose que el citado ciudadano permaneció detenido por un lapso de tiempo de VEINTISEIS (26) DIAS. Igualmente en fecha 02-02-06, es detenido por segunda vez, en la Sala de Juicio Oral y Privado, de acuerdo al folio 240, 2, permaneciendo detenido hasta la presente, CINCO (05 MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS, por lo tanto de la sumatoria de lo antes expuesto se concluye que el sancionado de autos ha permanecido privado de su libertad por SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; restándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, teniendo por lo tanto como fecha tentativa de cumplimiento definitivo de la sanción el 06-01-09.
EL SECRETARIO,


ABG. GREGORY BLANCO

EXP. 1°JE/EXP.06-383/MGU/gb/mirian.-