REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 03 de Julio de 2006
196° y 147°
Visto que en fecha veintiséis (26) de junio de 2006 se celebró la audiencia oral en la causa Nº 00-097, seguida al sancionado: (Identidad Omitida); expediente Nro. 00-097, quien permanece actualmente recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” y estando pendiente la publicación in extenso de la parte motiva y dispositiva de la decisión acordada en esa fecha, este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en fecha 18-05-06 por auto fundado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso la convocatoria de una audiencia oral y reservada para el día 26-06-06 a los fines de revisar la sanción de Privación de Libertad que el mencionado joven viene cumpliendo en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, (folios sesenta y nueve y siguientes de la cuarta pieza).
SEGUNDO: Que en la celebración de la audiencia el mencionado sancionado sostuvo: “Todo está bien. Es todo”. (Folio 176, 4).
TERCERO: Por su parte la defensora publica Nº 01, DRA. ANNERIS AVILES sostuvo en audiencia: “Una vez revisado el expediente la defensa considera se mantenga la medida por no ser contraria a su proceso de desarrollo, esta defensa solicita una reunión con el equipo multidisciplinario de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” y el Psiquiatra Forense a los fines de hacer una disquisición debido a la contradicción que se presentan en cuanto al abordaje psicológico y psiquiátrico y de los diferentes informes del equipo multidisciplinario. Es Todo”. (Folio 176, 4).
CUARTO: La Representación Fiscal, a cargo de la DRA. CARMEN DI MURO, expuso: “ El Ministerio Publico considera como lo ha mencionado la defensa que continúe con el cumplimiento de la medida de privación de libertad ya que no le está siendo contraria al proceso de desarrollo ni existen elementos en las actuaciones del presente expediente que hagan pensar lo contrario, considerando que el joven debe continuar con dicha medida y en atención a la solicitud formulada por la defensa de sostener reunión con el equipo técnico con las observaciones formuladas, el Ministerio Publico no se opone a dicha solicitud en atención que efectivamente la finalidad de las medidas es alcanzar el desarrollo del joven acá presente tanto en su aspecto social y familiar. Es Todo”. (Folios 176 y 177, 4º).
QUINTO: El pronunciamiento de fondo por parte del tribunal en relación al motivo de la convocatoria fue resuelto así: “Se MANTIENE EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en relación con el ciudadano: (Identidad Omitida), considerándose entonces con lugar la petición de la defensa a la cual no se opuso el Ministerio Publico, toda vez que, el sancionado de autos no ha mostrado receptividad alguna en la ejecución de su plan individual de tratamiento; entonces la medida ni le es contraria a su proceso de desarrollo ni a los objetivos fijados por la ley para alcanzar su finalidad, con la presente decisión se cierra además la incidencia aperturada el 18-05-06, …”. (Folio 177, 4)
SEXTO: Ahora bien, tenemos que en el caso de marras, donde si bien el sancionado de autos ha permanecido recluido en dicho centro por aproximadamente tres (03) años y diez (10) meses detenido, no se ha podido cumplir la progresividad que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 19, que dispone: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del valor público de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”; en virtud que el joven se muestra renuente ha incorporarse a las orientaciones del equipo técnico por tanto no ha habido evolución alguna que considerar en relación a su plan individual de tratamiento.
Esta situación queda reflejada en el expediente siendo que el último informe evolutivo que riela al folio cincuenta y nueve de la cuarta pieza del expediente; explica “El joven adulto Lerwis Neomar, en los actuales momentos presenta marcado deterioro tanto a nivel físico como en los procesos cognitivos del pensamiento. Se observa desaseado, con el cabello largo, disociado mentalmente, con dificultad para prestar atención, emite sonidos incoherentes, presenta aptitud defensiva, aun cuando no se tiene información certera del uso de sustancias ilícitas, impresiona como consumidor, continua sin recibir ningún tratamiento psiquiátrico, ya que rechaza medicación alguna. (…), se considera que el joven adulto ha reflejado un cuadro involutivo y debido a la problemática de índole mental que presenta ha sido imposible cumplir con las metas del Plan Individual, realizado en el año 2.003, aunado a esto, la madre o apoyo familiar nunca más asistido a las unidades de Psicología y Trabajo Social.” .
En contraposición con esto tenemos que, a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) de esta pieza, la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remite mediante oficio Nro. 9700-129-A-000160 fechado el 03-03-06 y con acuse de recibo el 24-04-06, informándonos del siguiente diagnóstico: “NO SE EVIDENCIA ENFERMEDAD MENTAL”, CONCLUSIONES: Con base a las evaluaciones realizadas se concluye que el evaluado no presenta alguna manifestación de enfermedad mental; tiene plena conciencia de sus actos y adecuada capacidad de discernimiento. Presenta unos rasgos de personalidad tales como: impulsividad, en frialdad afectiva, la ausencia de empatía y de culpa o arrepentimiento por el acto cometido, que están marcadamente arraigados y por lo cual opinamos que no tiene un pronóstico favorable a una medida de prelibertad desde el punto de vista psiquiátrico y psicológico. Consideramos que es necesario evaluar como ha sido su progresividad dentro del penal y si cuenta con el apoyo del grupo familiar, información a la cual no tuvimos acceso…”. (Subrayado del Tribunal).
Pues bien, no hubo elemento de valoración alguno que considerar para estimar que la medida le resultaba contraria a su proceso de desarrollo o a los objetivos de la ley, resolviendo el asunto controvertido de la manera solicitada por las partes, es decir manteniendo la sanción de privación de libertad y al mismo tiempo en aras de aclarar los resultados arrojados en las conclusiones tanto del experto forense como el equipo técnico de la institución carcelaria se dispuso además la citación de los forenses clínicos y del propio equipo técnico que participaron en la elaboración de ambas evaluaciones.
SEPTIMO: Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de sus partes el dispositivo de la decisión acordada en la audiencia oral de revisión celebrada en fecha 26-06-06, en relación al ciudadano: (Identidad Omitida), quien permanece actualmente recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”.
SEGUNDO: Se deja constancia asimismo que las partes quedaron notificadas de esa decisión en la audiencia celebrada el 26-06-06. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos llevados por este Tribunal. CUMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado por este tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
EXP N° J1ºE-00-097
MGU/ata.-