REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 31 de Julio de 2006.
196° y 147°
Con vista al cómputo que antecede, debidamente certificado por Secretaría y considerando además la solicitud hecha en fecha: 28-06-06, por la DRA. LEANY BELLERA, en su condición de Defensora Pública Nro. 06, acreditada en autos del ciudadano: (Identidad Omitida), expediente signado bajo el N° 01-125, nomenclatura nuestra, en la cual alega la prescripción de las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA y una vez que la Fiscalía Nro. 117 a cargo de la Dra. CARMEN DI MURO VIVAS el 25-07-06 diera contestación a la notificación que le hiciera el despacho a mi cargo el día 04-07-06 a fin que expusiera sus alegatos en torno a la solicitud de la defensa pública, en consecuencia quien decide procede de seguidas a considerar los supuestos de hecho y de derecho que serán plasmados en la presente resolución Judicial que adopta la forma de auto, para determinar si conforme el cómputo practicado en esta misma fecha es posible efectivamente concluir que ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de las sanciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
LOS HECHOS
PRIMERO: Cursa de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente, acta relativa a la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con el ciudadano: (Identidad Omitida), ampliamente identificado en autos, celebrada en fecha 12-07-01, en la que entre otras cosas el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, le impone al entonces adolescente el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, las mismas a se cumplidas en forma simultanea, por un lapso de DOS (02) AÑOS, al considerar que el mismo se acogió al procedimiento de admisión de los hechos dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En virtud de haberse producido la admisión de los hechos, en fecha 13-07-01 la referida instancia judicial publicó el fallo de la decisión, desprendiéndose de su lectura lo siguiente:
“este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la Ley, sanciona al imputado del ciudadano: (Identidad Omitida), a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente, por el lapso de dos (02) años…” (Folios 49 al 51, 1º).
TERCERO: En fecha 17-08-01, el Juzgado Cuarto de Control dicta el auto en virtud del cual ordena la remisión de la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. (Folio 52, 1º).
CUARTO: El 22-08-01, se dio entrada al presente expediente constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrado bajo el N° 01-125. (Folio 55, 1º).
QUINTO: El 22-08-01 se dictó el auto de ejecución de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años. (Folios 58 y 59, 1º).
SEXTO: En fecha 10-09-01 se le impuso al entonces adolescente de la ejecución de las medidas antes señaladas por el lapso de dos (02) años. (Folio 69, 1º).
SEPTIMO: Cursa al folio ochenta y nueve (89) de la primera pieza, oficio signado bajo el N° 02-1089, de fecha 06-11-02, procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, en el cual informa que el sancionado de autos desde el 09-04-02 dejo de presentarse por ante la citada institución, agotando la institución sus medios para contactarlo a través de los números telefónicos registrados en su expediente institucional; no obteniéndose respuesta favorable en ese sentido.
OCTAVO: En fecha 13-11-02, considerando el contenido de la comunicación antes señalada, se dicto auto acordando oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, a los fines que localicen y trasladen ante la sede de este Tribunal al ciudadano: (Identidad Omitida). (Folio 92, 1º).
NOVENO: A los folios 93, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 116, 118, 120, 122, 125, 127, 130, 133, 135, 137, 139, 143, 147, 151, 153, 155, 158, 160, y 162, cursan ordenes de captura libradas a los mismos fines indicados en el particular anterior.
DÉCIMO: En fecha 28-06-06, se recibió escrito presentado por la Dra. LEANY BELLERA, Defensora Pública N° 06, solicitando la prescripción de las sanciones de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 163 y 164, 1º).
DECIMO PRIMERO: El 04-07-06, se dicto auto acordando notificar a la ciudadana DRA. CAMEN DI MURO, Fiscal 117° del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sanciones penales del sistema juvenil, a los fines que expusiera por escrito en el lapso de tres (03) días hábiles a contar de la fecha de acuse de recibo de la respectiva boleta, sus alegatos en relación a la solicitud de prescripción de las sanciones de Imposición de Reglas de Conductas y Libertad Asistida hecha por la DRA. LEANY BELLERA, Defensora Pública Nro. 06 en representación de su patrocinado. (Folios 166 al 168).
DECIMO SEGUNDO: El 25-07-06, se recibió escrito N° FMP-117-AMC-030-2006 procedente de la Fiscal 117° de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Ejecución de Medidas, donde considera que: “… no hay objeción en relación a la solicitud formulada por la Defensa, en cuanto a que se decrete la prescripción de la sanción, resulta procedente , todo en virtud que desde el 22-04-02 hasta el 21-07-06, ha transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, tiempo este que supera el establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirla más la mitad, por lo que obviamente en el presente caso, ha operado la prescripción de la sanción…”. (Folios 170 y 171, 1º).
DÉCIMO TERCERO: En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal efectúa el cómputo correspondiente, estableciéndose lo siguiente:
“A los fines de determinar la prescripción de la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, practíquese el cómputo por secretaria donde se exprese el tiempo transcurrido desde el momento en que queda comprobado en el presente expediente que comienza el incumplimiento de las sanciones IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por parte del ciudadano: (Identidad Omitida), impuesta previamente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 77, numerales 11 y 14 del recién promulgado Código Penal, ejecutadas por este Tribunal el 10-09-01, en consecuencia y según criterio reiterado de quien decide; tal incumplimiento en las actuaciones que conforman la causa se constata cuando la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, entidad a quien se le confió la supervisión directa de tal sanción, mediante oficio Nro 02-1089 de fecha 06-11-02 nos informa que el sancionado de autos desde el 09-04-02 no se presentó más por ante la citada institución para dar cumplimiento a la medida ejecutada, (folio 90, 1º), es entonces a partir de ese momento la fecha cierta en que se procede a calcular el comienzo del cómputo del lapso de prescripción. Provéase lo conducente. Cúmplase.- LA JUEZ. DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA. ABG. GREORY BLANCO, Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, HACE CONSTAR, que desde el 09-04-02 exclusive, que es la fecha cierta en la cual queda comprobado en el expediente que el ciudadano: (Identidad Omitida), ampliamente identificado, comenzó el incumplimiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, según se evidencia de la comunicación signada bajo el 1089-02 emanada de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, (folio 90), centro este al que le correspondía asistir obligatoriamente el sancionado de autos para dar cumplimiento a tales medidas, hasta el día de hoy exclusive, ha trascurrido un tiempo total de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS. EL SECRETARIO. ABG. GREGORY BLANCO. EXP. 1°JE-01-125/gb/mirian.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, la norma que regula la prescripción de sanciones en la citada Ley Orgánica, se encuentra consagrada en el artículo 616, en los siguientes términos: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordinario para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso de autos, la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, a quien se le confió la supervisión directa de tales sanciones en comunicación de fecha 06-11-02, signada bajo el N° 02/1089, informa que el joven sancionado desde el 09-04-02, dejó de presentarse por ante la citada institución (folio 90, 1º), esto nos lleva a concluir que estamos frente al supuesto segundo del artículo 616 ibidem, cuando señala el legislador que el plazo de prescripción empezará a contarse “desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento”, que en la causa se materializó desde la fecha en que el sancionado dejó de asistir a la mencionada institución, toda vez que era ese el sitio designado para el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, sin que posteriormente haya hecho acto de presencia ni allí así como tampoco a la sala de este despacho; provocando con la conducta asumida su incumplimiento a la medida.
Entonces, partiendo que la fecha cierta del incumplimiento de la medida es desde el 09-04-02, inclusive, no se hace necesario en consecuencia convocar a una audiencia oral para debatir tal circunstancia, vale decir, el cálculo del tiempo de prescripción.
Tomando en consideración la exposición anterior, donde se concretó en forma clara y precisa que a partir del 09-04-02, inclusive, se comprueba la fecha en que el ciudadano: (Identidad Omitida), comenzó el incumplimiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, entonces si el lapso de observancia de tales medidas se impuso en forma simultánea por DOS (02) AÑOS, hasta la presente fecha exclusive, efectivamente como quedó asentado en el cómputo practicado en esta misma oportunidad, ha transcurrido un tiempo total de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que lleva incumpliendo las medidas el sancionado de autos, transcurriendo en exceso el término ordenado en la ley para que opere la prescripción, lo que hace procedente ordenar la extinción de las sanciones y por ende la Libertad Plena del ciudadano antes identificado.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho ampliamente señalados a lo largo de la presente decisión; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de las atribuciones legales que le confieren los artículos 616, 645 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la petición formulada por la Dra. LEANY BELLERA, en su condición de Defensora Pública Nro. 06 del ciudadano: (Identidad Omitida), interpuesta en fecha: 28-06-06 y a la cual el Ministerio Público, a cargo de la Dra. CARMEN DI MURO VIVAS dio contestación mediante escrito Nro .FMP-117-AMC-029-2.006 el 25-07-06; en consecuencia se ORDENA LA EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en los artículos 624 y 626 ejusdem, a favor del ciudadano: (Identidad Omitida), por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 77, numerales 11 y 14 del recién promulgado Código Penal, al haber transcurrido íntegramente y en exceso el lapso de prescripción ordenado en el artículo 616 de la mencionada Ley Orgánica.
SEGUNDO: La Libertad Plena del ciudadano: (Identidad Omitida), ya identificado.
TERCERO: Remítase la presente causa a la Oficina de Archivos Judiciales a los fines de su resguardo y cuido, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Notifíquese a las partes
QUINTO: Ofíciese a la División de Captura (Comisaría de Menores) y División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto las ordenes de localizaciones libradas en contra del joven antes mencionado.
SEXTO: Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY BLANCO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto y se libraron Boletas de Notificación Nros: 06-504, 06-599, 06-420 y Oficios Nros.06-1090 y 1091.
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY BLANCO
J1°E-EXP. N° 01-125
MGU/gb/Mirian.-