REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102


Caracas, 31 de Julio de 2006.
196° y 147°


Con vista al cómputo que antecede, debidamente certificado por Secretaría y considerando además la solicitud hecha en fecha: 03-07-06, por la DRA. ANNERY AVILES, en su condición de Defensora Pública Nro. 01, acreditada en autos del ciudadano: (Identidad Omitida), expediente signado bajo el N° 02-182, nomenclatura nuestra, en la cual alega la prescripción de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y una vez que la Fiscalía Nro. 117 a cargo de la Dra. CARMEN DI MURO VIVAS el 26-07-06 diera contestación a la notificación que le hiciera el despacho a mi cargo el día 04-07-06 a fin que expusiera sus alegatos en torno a la solicitud de la defensa pública, en consecuencia quien decide procede de seguidas a considerar los supuestos de hecho y de derecho que serán plasmados en la presente resolución Judicial que adopta la forma de auto, para determinar si conforme el cómputo practicado en esta misma fecha es posible efectivamente concluir que ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la sanción prevista en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



LOS HECHOS

PRIMERO: Cursa de los folios setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) del presente expediente, acta relativa a la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con el ciudadano: (Identidad Omitida), ampliamente identificado en autos, celebrada en fecha 23-08-02, en la que entre otras cosas el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, le impone al entonces adolescente el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) AÑOS al considerar que el mismo se acogió al procedimiento de admisión de los hechos dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En virtud de haberse producido la admisión de los hechos, en fecha 27-08-02 la referida instancia judicial, publicó el fallo de la decisión, desprendiéndose de su lectura lo siguiente:

“.. este Juzgado Primero den Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente: (Identidad Omitida), A CUMPLIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑO, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el articulo 6, literales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”. (Folios 82 al 87).

TERCERO: En fecha 09-09-02, el Juzgado Primero de Control dicta el auto en virtud del cual ordena la remisión de la causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales para que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. (Folio 88).

CUARTO: El 09-09-02, se dio entrada al presente expediente constante de Noventa (90) folios útiles, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrado bajo el N° 02-182. (Folio 91).

QUINTO: El 11-09-02 se dictó el auto de ejecución de la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años. (Folios 94 al 96).

SEXTO: El 26-09-02 se le impuso la ejecución de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años. (Folios 111 al 114).

SEPTIMO: En fecha 08-10-02, se recibió oficio N° 434-02, de fecha 07-10-06 procedente del Centro de Diagnostico y Tratamiento “Carolina Uslar III”, notificando que el ciudadano: (Identidad Omitida), expediente N° 02-182, se fugó de ese centro el día 04-10-02. (Folio 116).

OCTAVO: En fecha 11-10-02 se acordó declarar en rebeldía al ciudadano (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente se acordó suspender la ejecución de la sanción desde el 11-10-02, de conformidad con el contenido del artículo 616 ejusdem, hasta lograr la captura del mismo. (Folio 119 al 122).

NOVENO: Cursan a los folios 122, 124, 126, 128, 131, 133, 135, 137, 142 y 144 del presente expediente, cursan ordenes de captura libradas a fin de lograr la localización, detención y traslado del joven de autos.

DECIMO: Ante la imposibilidad en la ubicación del mencionado joven, el 06-04-04 se acuerda oficiar a la Oficina del Registro Electoral permanente del Consejo Nacional Electoral para que sean ellos quienes suministren su domicilio actual, obteniéndose repuesta 25-05-04, indicándose que el mismos no aparece inscrito en sus archivos (Folios 146 al 149).

DECIMO PRIMERO: A los folios 152 y 154, cursan otras órdenes de captura libradas a fin de lograr la localización, detención y traslado de la joven de autos.

DÉCIMO SEGUNDO: En fecha 02-12-04 se acordó levantar la Suspensión de la Ejecución de la sanción. (Folios 155 al 158).

DECIMO TERCERO: A los folios 161, 164, 166, 168, 171, 175, 179, 182, 185, 188 y 190, cursan otras órdenes de captura libradas a fin de lograr la localización, detención y traslado de la joven de autos.

DÉCIMO CUARTO: En fecha 03-07-06, se recibió escrito presentado por la Dra. ANNERYS AVILES, Defensora Pública N° 01, solicitando la prescripción de la sanción en la causa N° 02-182 correspondiente al ciudadano: (Identidad Omitida), de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 191 y 192).

DECIMO QUINTO: El 04-07-06, se dicto auto acordando notificar a la ciudadana DRA. CAMEN DI MURO, Fiscal 117° del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sanciones penales del sistema juvenil, a los fines que expusiera por escrito en el lapso de tres (03) días hábiles a contar de la fecha de acuse de recibo de la respectiva boleta, sus alegatos en relación a la solicitud de la sanción de Privación de Libertad, hecha por la DRA. ANNERYS AVILES. (Folios 194 y 195).

DECIMO SEXTO: El 26-07-06, se recibió escrito N° FMP-117-AMC-030-2006 procedente de la Fiscal 117° de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Ejecución de Medidas, donde considera que no hay objeción en relación a la solicitud formulada por la Defensa, en cuanto a que se decrete la prescripción de la sanción, “ … todo en virtud que desde el 04-10-02 , fecha en que el sancionado (Identidad Omitida) se fugó del el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Carolina Uslar III”, hasta la presente fecha es decir hasta el 25-07-06, ha transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y Veintiún (21) días, tiempo este que supera al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirla más la mistad, por lo que obviamente en el presente casa ha operado la prescripción de la sanción...” (Folios 198 y 199).

DECIMO SEPTIMO: En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal efectúa el cómputo correspondiente, estableciéndose lo siguiente:

“ A los fines de determinar la prescripción de la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, practíquese el cómputo por secretaria donde se exprese el incumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por parte del ciudadano: (Identidad Omitida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el articulo 6, literales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, impuesta previamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS, ejecutada por este Tribunal el 26-09-02, en consecuencia y según criterio reiterado de quien decide; tal incumplimiento en las actuaciones que conforman la causa se constata con el informe de fuga levantado por el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Carolina Uslar III”, donde se refiere que el sancionado de autos se evadió de esa institución el 04-10-02, (inserto a los folios 116 al 118 del presente expediente), y siendo que hasta la presente fecha no ha sido localizado, es entonces a partir de ese momento la fecha cierta en que se procede a calcular el comienzo del cómputo del lapso de prescripción. Provéase lo conducente. Cúmplase.-LA JUEZ. DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA .ABG. GREGORY BLANCO, Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, HACE CONSTAR, que desde el 04-10-02, inclusive, que es la fecha cierta en la cual queda comprobado en el expediente que el ciudadano: (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad N° 18.915.95, de 20 años de edad, ampliamente identificado, comenzó el incumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, considerando el informe levantado por el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Carolina Uslar III”, inserto a los folios 116 al 118 del presente expediente, en el que se señala esa fecha como fuga, hasta el día de hoy exclusive, ha trascurrido un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
EL SECRETARIO.ABG. GREGORY BLANCO. EXP.1°JE-02-182/MGU/gregory/miriam.-



MOTIVACION PARA DECIDIR


Establecido lo anterior, la norma que regula la prescripción de las sanciones en la citada Ley Orgánica, se encuentra consagrada en el artículo 616, en los siguientes términos: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordinario para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de autos, en fecha 26-09-02 (folio 111) se le impuso al sancionado de autos la ejecución de la medida de Privación de Libertad, previamente dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en audiencia preliminar celebrada el 23-08-02; sin embargo tenemos que el día 04-10-02 el mismo se fuga del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Carolina Uslar III”, lo cual puede constatarse de la lectura que se haga del informe levantado, inserto a los folios 116 al 118 del presente expediente, esto nos lleva a concluir que estamos frente al supuesto segundo del artículo 616 ibidem, cuando señala el legislador que el plazo de prescripción empezará a contarse “desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento”, que en la causa se materializó desde la fecha de la fuga, como se indicó en el cómputo practicado en esta misma fecha.


Entonces, partiendo que la fecha cierta del incumplimiento de la medida es desde el 04-10-02, inclusive, no se hace necesario en consecuencia convocar a una audiencia para debatir tal circunstancia, vale decir, el cálculo del tiempo de prescripción.

Tomando en consideración la exposición anterior, donde se concretó en forma clara y precisa que a partir del 04-10-02 inclusive, se comprueba en el expediente que comienza el incumplimiento de la sanción de privación de libertad por parte del ciudadano: (Identidad Omitida), al evadirse de la institución a la que se le confió la supervisión y vigilancia de la medida en comento, (privación de libertad), que era en ese entonces el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Carolina Uslar III”, entonces si tal sanción se fijó por el lapso de DOS (02) AÑOS, hasta la presente fecha exclusive ha transcurrido un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEITISES (26) DIAS, de tal incumplimiento, que es un termino superior incluso a aquel ordenado para cumplir con la sanción más la mitad, por tanto y a criterio de este juzgador, de los autos y de la propia disposición legal contenida en el artículo 616 ejusdem se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso de prescripción la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 627 de la precitada ley orgánica, lo que hace procedente ordenar la extinción de la sanción al haber operado la prescripción de la sanción y por ende la Libertad Plena del sancionado con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho ampliamente señalados a lo largo de la presente decisión.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones legales que le confiere los artículos 616, 645 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA:

PRIMERO: Declarar CON LUGAR la petición formulada por la Dra. ANNERY AVILES en fecha: 03-07-06, en consecuencia se ordena la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 ejusdem al haber operado la prescripción de la misma, a favor del ciudadano: (Identidad Omitida), impuesta previamente en su oportunidad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS y ejecutada por este Tribunal el 26-09-02.

SEGUNDO: La Libertad Plena del ciudadano: (Identidad Omitida), ya identificado.

TERCERO: Remítase la presente causa a la Oficina de Archivos Judiciales a los fines de su resguardo y cuido, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: Notifíquese a las partes

QUINTO: Ofíciese a la División de Captura y División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto las ordenes de localizaciones libradas a nombre del sancionado de autos.

SEXTO: Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO

ABG. GREGORY BLANCO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto y se libraron Boletas de Notificación Nros: 502-06, 597-06, 419-06 y Oficios Nros: 1087-06 Y 1088-06.-


EL SECRETARIO

ABG. GREGORY BLANCO
J1°E-EXP. N° 02-182
MGU/Gb/Mirian.-