REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102

Caracas, 06 de julio de 2006
196° Y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER AL ADOLESCENTE DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION


EXP N° 06-390

JUEZ : DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL 117º (A): DRA. NELLY BUENO
DEFENSORA PÚBLICA Nº 01: DRA. ANNERIS AVILES
SANCIONADO: (Identidad Omitida)
SECRETARIA: ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA


En el día de hoy, seis (06) de julio de 2006, siendo las doce y diez (12:10) horas del mediodía, estando presentes en la sede de este Tribunal, la Ciudadana Juez Dra. MARIELA GOMEZ URDANETA, la Fiscal del Ministerio Público Nº 117 (Aux.) DRA. NELLY BUENO, la Defensora Pública Nº 01 DRA. ANNERIS AVILES, el adolescente: (Identidad Omitida), quien comparece previo traslado del Centro de Evaluación Inicial de Coche, a los fines que tenga lugar el acto mediante el cual se le impone la forma de cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal. En este estado la ciudadana Dra. MARIELA GOMEZ URDANETA, en su condición de Juez Primero en Funciones de Ejecución, solicita a la Ciudadana Secretaria Abg. ARACELIS TILLERO ACUÑA, se sirva verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: la Ciudadana Juez Primero en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. MARIELA GOMEZ URDANETA, la Fiscal (A) 117 del Ministerio Público, DRA. NELLY BUENO, la Defensora Pública Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. ANNERIS AVILES, el sancionado: (Identidad Omitida), ya identificado. Seguidamente la Ciudadana Juez declara abierto el acto, haciendo lectura a las partes del contenido del auto de ejecución de fecha 16-06-06, procediendo a dar lectura al sancionado de autos: (Identidad Omitida), el precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 y los derechos y deberes de los adolescentes sometidos a la medida de Privación de Libertad contemplados en los artículos 631 y 632 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE DE AUTOS, QUIEN EXPONE: “ No tengo nada que agregar”. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA QUIEN EXPONE: “ La defensa no se opone al acto de imposición de la medida de privación de libertad por tres años y se le insta al sancionado que cumpla con todas las normativas que le han sido impuestas. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO (A) 117 DRA. NELLY BUENO, QUIEN EXPONE: “ El Ministerio Publico no tiene objeción alguna al auto de imposición de la medida, solicito la elaboración del plan individual de tratamiento de conformidad con el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en donde se establezcan las metas a corto, mediano y largo plazo. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE ANTES DE CONCLUIR EL ACTO EMITIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS CORRESPONDIENTES SE LE EXPLICO AL SANCIONADO DE FORMA DETALLADA EL ALCANCE Y SENTIDO TANTO DEL AUTO DE EJECUCION DICTADO POR ESTE JUZGADO, COMO DE LAS PETICIONES FORMULADAS POR LAS PARTES, MANIFESTANDO QUE QUEDO SUFICIENTEMENTE ENTERADO DE LAS MISMAS. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA EN LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PASA A PRONUNICIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se impone la ejecución de la medida de Privación de Libertad, en lo que se refiere a su cumplimiento, por el lapso de TRES (03) AÑOS, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, a cumplirse en el Centro de Diagnostico y Tratamiento “Carolina Uslar B”. SEGUNDO: En relación al computo de la sanción el mismo se realizará por auto separado en virtud que debe considerarse el tiempo que ha permanecido detenido el sancionado de autos en el Centro de Evaluación Inicial de Coche, a partir del momento de su detención; no obstante teniendo en cuenta que ésta se efectuó el día: 20-07-05, según consta del acta policial que riela al folio veintiséis (26) de la primera pieza y considerando además que el lapso de duración de la medida se estimó por tres (03) años, entonces hasta la fecha ha transcurrido un total de once (11) meses y dieciséis (16) días restándole por cumplir dos (02) años y catorce (14) días, teniendo por tanto como fecha tentativa de cumplimiento definitivo de la medida el: 20-07-08; sin dejar de lado el derecho que asiste al adolescente a que se le revise la sanción por lo menos una vez cada seis (06) meses, tal como quedó establecido en el auto de ejecución de sentencia. CUARTO: Se acuerda asimismo el egreso del joven del Centro de Evaluación Inicial de Coche y su ingreso al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar “B”. Líbrense las correspondientes boletas. QUINTO: Oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar “B” para que en el plazo de treinta (30) días elaboren el plan individual de tratamiento y lo remitan a este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 633 ejusdem. Líbrese el oficio. SEXTO: Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las doce y veinticinco (12:25) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA



FISCAL 117 (A)

DRA. NELLY BUENO

DEFENSORA PÚBLICA N° 01.

DRA. ANNERYS AVILES


EL SANCIONADO

(Identidad Omitida)


LA SECRETARIA.

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA

EXP. N°J-1°E 06-390
MGU/ata.-