REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 07 de Julio de 2006
196° y 147°
Visto que en fecha veintisiete (27) junio de 2006 se celebró la audiencia oral de revisión de la medida en la causa Nº 05-338, seguida al ciudadano: (Identidad Omitida), estando pendiente la publicación in extenso de la parte motiva y dispositiva de la decisión acordada en esa fecha, este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en fecha 08-05-06 por auto fundado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso la convocatoria de una audiencia oral y reservada para el día 06-06-06 a los fines de revisar la sanción de Libertad Asistida que el mencionado adolescente viene cumpliendo, (folios cuarenta y siguientes de la segunda pieza).
SEGUNDO: Que en esa oportunidad se levantó acta dejando constancia que la audiencia no pudo ser celebrada, en virtud de la incomparecencia del mismo, resolviendo su celebración nuevamente para el martes 27-06-06. (Folio 53, 2º).
TERCERO: En la celebración de la audiencia el mencionado adolescente sostuvo: “Yo me siento muy bien, mi Delegada me ha conseguido trabajo. Es todo”. A las preguntas formuladas por la defensora respondió: “Hasta el Momento estoy en reposo. Es todo”. (Folio 82, 2).
CUARTO: Asimismo, la Lic. TRAVIS MARCANO, delegada de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, como miembro del equipo técnico que se encarga de la supervisión encomendada sostuvo: “Christopher es un joven de dieciocho (18) años que sufrió un accidente que le imposibilitó a asistir a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente No Privado de Libertad ha sido responsable, estuvo inserto a la Misión Ribas y a consecuencia de lo mismo ha estado desincorporado del área educativa. Es Todo”. (Folio 82, 2º)
QUINTO: La defensora publica Nº 06, DRA. LEANY BELLERA sostuvo en audiencia: “En atención a la audiencia fijada para el día de hoy y verificado del informe evolutivo se observa que la medida no es contraria al proceso de desarrollo, por lo que solicito que se mantenga el cumplimiento de la medida. Es todo” Es Todo”. (Folio 82, 2).
SEXTO: La Representación Fiscal, a cargo de la DRA. CARMEN DI MURO, expuso “Revisadas las actuaciones y en atención a la solicitud formulada por la Defensa considero que debe continuar cumpliendo la medida, por cuanto no reposa en autos argumentos que hagan pensar al Ministerio Público que pueda ser sustituida la medida, solicito que en relación al Plan de Acción que riela en autos, se oficie a la Entidad; a los fines de atender al Principio de progresividad; para la reformulación del plan por cuanto se evidencia de las diferentes áreas abordadas que las metas trazadas no se encuentran ni cualitativa, ni cuantitativamente definidas. En el área psicológica no se encuentran discriminados; 2.- Solicito oficiar a la Entidad a los fines que la misma remita por cuanto efectivamente riela a los autos que el joven presentó un reposo de seis (6) semanas señalando a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente No privado de Libertad que retoma presentaciones aproximadamente el 08-05-06, y por cuanto se requiere de certeza a los fines de saber fecha exacta en que dejó de presentarse y fecha exacta en la cual comenzó nuevamente a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente No Privado de Libertad, para que de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 ejusdem, se reformule el cómputo. Es Todo”. (Folios 82 y 83, 2).
SEPTIMO: En dicha audiencia el Tribunal resolvió el asunto principal a debatirse, cual era la revisión de la sanción, de la siguiente manera: “SE MANTIENE EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, al no resultar contraria a su proceso de desarrollo ni a los fines que la ley ha dispuesto en su contenido, acordándose con lugar la petición hecha por la defensa a la que no hizo objeción alguna el Ministerio Público, en consecuencia se cierra la incidencia aperturada en fecha 08-05-06.…”. (Folio 83, 2)
OCTAVO: El principio de progresividad que se encuentra reglado constitucionalmente en el artículo 19, dispone que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del valor público de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Y doctrinalmente explica la DRA. MARIA GRACIA MORAIS en su libro “La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal” cuya cita es hecha por la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Resolución Nº 467 de fecha 20-07-05; lo siguiente: “La progresividad implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminado al condenado, paulatinamente hacía la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a la conducta que observe…”
Son varios los instrumentos que se vale el juez de ejecución para monitorear la progresividad del adolescente en el cumplimiento de la medida, tenemos por ejemplo los informes evolutivos, el Libro de Presentaciones, las diligencias informativas que le son remitidas de la entidad, a quienes se les confía el seguimiento de las medidas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 643 en concordancia con el artículo 637 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin dejar de mencionar aquellas entrevistas que como parte del control judicial ejerce el despacho a mi cargo, con estricto apego legal contemplado en los artículos 630, literal “e” y 647 ejusdem y las audiencias de revisión de éstas, acordadas también en ejercicio de ese control.
Tales informes vienen reforzados con las declaraciones que el delegado, como vocero del equipo técnico que es, rinde en la audiencia oral y reservada, allí expone el comportamiento de quien fuera sancionado a cumplir con una (s) medida (s), como garantía fundamental del nuevo proceso penal y particularmente de aquél contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos estamos refiriendo a la oralidad y el juicio educativo; que en sede jurisdiccional tiene su máxima expresión cuando en el desarrollo de la audiencia se le explican de manera detallada el significado y alcance no sólo de las peticiones que formulan las partes sino además de los pronunciamientos a que arriba el tribunal; y el día de la audiencia, 27-06-06; la delegada refirió que a consecuencia del accidente sufrido el joven se encuentra desincorporado del área educativa sólo cumple con el régimen de presentaciones.
Entonces si bien el sancionado: (Identidad Omitida), residenciado en: Los Campitos, calle principal, El Encantado, Petare, El Mirador, Caracas, como se señaló en la audiencia de revisión, hasta la fecha ha mantenido un comportamiento aceptable en relación al acatamiento de la presentaciones establecidas en su plan de supervisión; sin embargo, el equipo técnico, ha interrumpido su abordaje, ya que ante la imposibilidad física que el joven a éste se le hace imposible su movilización no sólo a la entidad sino también a la unidad educativa donde se encontraba cursando estudios y al resto de los cursos que se le habían planificado en el respectivo plan, por lo cual no hubo elemento de valoración alguno que considerar para estimar que la medida le resultaba contraria a su proceso de desarrollo o a los objetivos de la ley, resolviendo el asunto controvertido de la manera solicitada por las partes, tanto por la defensa que asiste al sancionado de autos como el ministerio Público, es decir manteniendo la medida de Libertad Asistida.
NOVENO: En atención a los antes planteado es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de sus partes el dispositivo de la decisión acordada en la audiencia oral y reservada de revisión de la medida de Libertad Asistida, celebrada en fecha 27-06-06, en relación al sancionado: (Identidad Omitida).
SEGUNDO: Se deja constancia asimismo que las partes quedaron notificadas de esa decisión en la audiencia oral de revisión celebrada el 27-06-06. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos llevados por este Tribunal. CUMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado por este tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
EXP N° J1ºE-05-338
MGU/miriam.-