REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102


Caracas, 07 de Julio de 2006.
196° y 147°


Considerando que en la presente causa se encuentra fijada para el día de hoy la audiencia para la revisión de la medida en relación con el adolescente: (Identidad Omitida), expediente Nº 05-340 y considerando además que a la convocatoria fijada del día de hoy, tampoco comparece, luego que el acto ha sido diferido en diversas oportunidades en razón de las mismas circunstancias, es por lo quien decide considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: En fecha 14-07-05 procedente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales se recibieron las presentes actuaciones constantes de dos pieza, constituida la primera por doscientos (205) folios útiles y la segunda por noventa y dos (92), quedando signadas bajo el Nº 05-340,(folio 93-2).

SEGUNDO: En fecha 15-07-07 se realizó auto de ejecución para la imposición de la ejecución de la medida, (folios 98, 99 y 100-2), convocándose la audiencia para el día 25-07-05, y se le notifica por boleta Nº 196-05. En esa oportunidad se le impuso al adolescente la ejecución de la sanción de la medida.

TERCERO: El 30-09-05, se practica el computo de la medida, fijándose como fecha tentativa del cumplimiento definitivo de la sanción el día 26-07-07.

CUARTO: El 26-04-06, este Despacho Judicial a tenor de lo previsto en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó convocar para el día lunes 15-5-06 a las 9:30 a.m, audiencia oral y reservada para debatir lo relativo a la revisión de la medida al sancionado y se le notificó a través de la boleta Nº 220-06 de fecha 26-04-06, (folio 154-2).

QUINTO: En esa oportunidad se difirió la audiencia para el día 12-06-06 debido a la incomparecencia del adolescente, (folio 157-2) y se libra boleta distinguida con el Nº 264-06.

SEXTO: En fecha 12-06-06 se difiere nuevamente la convocatoria oral para el día 07-07-06 por las mismas razones señaladas en el partícula anterior (folio 163-2) y se libra boleta Nº 329-06 oportunidad esta en la que tampoco comparece.

De los hechos someramente trascritos se observa que han sido infructuosas las gestiones realizadas por este Juzgado para lograr la comparecencia en forma voluntaria del adolescente, (Identidad Omitida), quien tiene el deber de asistir primeramente a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad, según la decisión acordada en fecha 25-07-05, cuando tuvo lugar la celebración de la audiencia de imposición de ejecución de la sanción, (folios 104 al 109, segunda pieza), a fin de darle cumplimiento a la sanción impuesta y por ende a su plan de supervisión actas que rielan al expediente se evidencia que no solo se ejecutó la medida sino que además fue acordada por la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad, aún más en el caso de marras en sucesivas oportunidades se recibieron diferentes informes evolutivos y diligencias informativas, desertando del proceso.

En este sentido el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los deberes de los niños y adolescentes, dispone que: “ Todos los niños y adolescentes, (omissis..) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Publico..”.

Entonces queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumás y de desobediencia por parte del joven, (Identidad Omitida), quien a la fecha como se dijo no ha comparecido a la sede de este Juzgado así como tampoco su Defensa ha informado a este Despacho Judicial las razones de tal incomparecencia, entonces por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados es que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en el ejercicio de las atribuciones legales que le confieren los artículos 646, 647 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA PRIMERO: Declarar en rebeldía al joven, (Identidad Omitida). SEGUNDO: Oficiar a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia a fin de que localicen, detengan y trasladen ante la sede de este Tribunal al mencionado adolescente. TERCERO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Líbrese lo conducente.- Cúmplase.-
LA JUEZ


DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA

EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
EXP: J1°E/05-340/MGU/ata