REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
Visto lo solicitado en el día de hoy por parte de la doctora Nelly Bueno en su condición de Representante del Ministerio Público al momento de haberse aperturado el acto que había sido programado a llevarse a cabo (tal y como lo revela el acta que antecede), a propósito del mérito que encontró este Juzgado en cuanto a la convocatoria a la celebración de una Audiencia Oral y Reservada con el propósito de debatir en ella la factibilidad o no de la procedencia de decretar el cese del cumplimiento de las Reglas de Conducta ( las cuales se dan íntegramente por reproducidas en este acto) que como sanción le fueron impuestas a acatar al joven de autos, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificado en las actas procesales que componen el presente expediente, lo cual se traduce en lo siguiente “…Esta Representación Fiscal actuando como parte de buena fe de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis), previa revisión exhaustiva de las actas procesales (omisis) del expediente (omisis) solicita a la instancia se sirva emitir el pronunciamiento que ha derecho hubiere lugar , prescindiendo de la audiencia oral y reservada, ello para una mayor celeridad procesal…” y considerando esta decisora, quien con tal carácter suscribe la presente, que debe ser resuelta la incidencia planteada por este Juzgado en fecha 08 de junio del corriente año a tenor de lo preceptuado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - como puede constatarse a los folios 169 y 170 del presente expediente- en aras de garantizar el debido proceso y garantías de primer orden que lo sustentan como por ejemplo el contradictorio consagrada en el artículo 18 del Texto Procesal Penal Adjetivo, entre otras, ADMITE la pretensión del Ministerio Público en cuanto a que se PRESCINDA de la celebración de una Audiencia Oral y Reservada y se proceda a dictar la decisión que legalmente sea procedente en el presente caso, por no ser la misma contraria a derecho y por ser de utilidad y pertinencia. Así se Decide.-
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones tanto de hecho como de derecho efectuadas precedentemente, este Juzgado obrando conforme a las facultades consagradas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a que se prescinda del acto oral y reservado previamente convocado. SEGUNDO: En aras de preservar el derecho al contradictorio consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emplazar a la defensa en la presente causa, para que dentro del lapso de Tres (03) días hábiles contados a partir del momento del recibo de la Boleta correspondiente se pronuncie si ha bien lo considera con respecto al objeto mismo de la incidencia. TERCERO: Una vez haya sido constatado por la Secretaría de este Tribunal que transcurrió íntegramente el lapso dispuesto en el punto anterior, se procederá a dictar y publicar por auto separado la decisión que legalmente corresponda. Provéase lo conducente. Cúmplase.-