REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el Nro. 390-06 (nomenclatura llevada por este Tribunal), las cuales fueron recibidas por conducto de comunicación diferenciada con el Nro. de asunto AX01-D-2002-000004 expedida por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, oficina ésta adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedentes del Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Caracas, seguida en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FURSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NURIS NIEVES Y OTROS (ampliamente identificados en autos), a propósito de haberse seguido la presente causa por el procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 584 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que fue objeto de la imposición de una sanción, contentiva de sendas medidas relativas a un régimen de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años y la otra al acatamiento de determinadas Reglas de Conductas por el lapso de Ocho (08) meses, para un total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE SANCIÓN, tal y como se exalta de bulto en sentencia proferida por el mencionado Juzgado en funciones de juicio publicada en fecha 19 de Junio del presente año (19-06-2006), la cual riela del folio 104 al 117 (ambos inclusive) del expediente. En consecuencia examinada como lo ha sido la competencia para el conocimiento de la ejecución, control y supervisión de la presente causa y declarándose competente para tal fin, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida por el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección de Adolescente y Circuito Judicial Penal la cual recayó sobre el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), (demás datos de identificación especificados ut supra), mediante la cual se le acordó como sanción el acatamiento de las medidas reguladas en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atinentes a un régimen de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años y el cumplimiento por el lapso de Ocho (08) meses de las Reglas de Conducta que de seguidas se especifican: 1.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cualquier otra sustancia que pudieren producirle dependencia. 2.- La obligación de regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación integral en el sentido de incorporarse al sector estudiantil y laboral; medidas éstas las cuales dispone este Juzgado deben ser cumplidas de manera sucesiva tal como lo impetra el artículo 622 Ejusdem., en consecuencia se acuerda ejecutar primeramente el régimen de Libertad Asistida tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del articulo 647 de la ley especial. SEGUNDO: En fiel resguardo a lo prescrito en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos del computo correspondiente, y tomando en consideración que la medida no comporta privación de libertad, se estima menester practicar dicho Cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada a propósito de la consecución del acto formal de ejecución de la medida que como sanción le fue dispuesta a cumplir por el Juzgado sentenciador. En tal sentido se insta a la ciudadana secretaria de este Juzgado a observar lo que ha bien se tenga a fin de que proceda a adelantar lo conducente. TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el computo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de la medida a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revise la misma por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta o es contraria al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado ó pueda este optar a los demás beneficios que les correspondiesen de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem – todo ello si fuere el caso-. CUARTO: Para dar cumplimiento al llamado PLAN DE ACCION, consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, dependencia ésta adscrita al Instituto Nacional del Menor (INAM), con el objeto de que designe a un Delegado quien por conducto del Tribunal se encargará de prestarles al sancionado, la asistencia y orientación de la sanción demanda durante el cumplimiento de la medida, tal y como lo impetra la utilidad y finalidad de la sanción concebida en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Desde luego siempre y cuando no se encuentre el Delegado presente en la celebración de la Audiencia oral y reservada que se lleve a cabo a los fines de imponer a las partes del contenido del presente auto de Ejecución, en cuyo caso de verificarse su presencia se le instará en el propio acto, suprimiéndose comunicación alguna. QUINTO: Se fija para el día 27 de Julio de 2006 a las 9:00 a. m., la oportunidad para celebrar la audiencia a la que se ha hecho alusión precedentemente. Tramítese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.-