REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

De la revisión practicada al presente expediente y por consiguiente del análisis de las actuaciones procesales que lo componen, las cuales se encuentran íntimamente vinculadas con el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), abundantemente identificado en autos anteriores, se evidencia que existe ausencia de elementos que revelen al Tribunal de manera cierta y veraz desde y hasta cuándo estuvo el sancionado identificado supra, cumpliendo con sus compromisos contraídos con esta Instancia Penal así como con el componente castrense referido a los autos, a propósito de ser una de las Reglas de Conducta que como sanción le fue impuesta a cumplir por el Juzgado que profirió la sentencia en la que lo declaró penalmente responsable por el despliegue de su conducta, en las condiciones de modo, tiempo y lugar suficientemente relatadas en el expediente, la cual fue encuadrada en el tipo penal previsto por nuestro legislador patrio como Homicidio Culposo, consagrado en el texto penal sustantivo vigente, así como es de igual notoriedad el hecho de no constar a los autos el Record conductual del mismo en el cumplimiento de su medida, como tampoco su situación actual en el componente militar; por lo que hasta ahora no ha podido ser medido el impacto ( desde el punto de vista socio-educativo) que la sanción ha tenido en el joven sancionado, resultando ello indispensable en cuanto a lo que refiérese al adecuado seguimiento y control de la medida que conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a este Juzgado se le ha acometido. Así mismo resulta de capital importancia valorar con asiduidad la diligencia Informativa recibida por la Secretaría de este Tribunal el pasado 28 de junio del año que discurre, cursante a los folios 401 y 402 de la presente pieza del expediente, la cual procede de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, Circuito Nro. 2 “Diego de Lozada”, suscrita por el Delegado Lic. José Correa, a quien se le encomendó la asistencia y orientación al joven durante todo el cumplimiento de la sanción, quien entre otras cosas manifiesta que “… para el mes de mayo se encontraba en Deserción Militar. Se intentó establecer contacto telefónico con el joven, mediante una vecina, la Sra. América (omisis) y al conversar con ella, se pudo saber que el jóven se había distanciado de su casa (omisis) hasta la presente fecha el jóven no ha establecido ningún tipo de contacto con la Entidad…” (negrillas y cursiva del Tribunal), todo lo cual recrea un escenario que conmina a esta decisora, quien con tal carácter suscribe la presente, a determinar que existen méritos para aperturar una Incidencia en la presente causa, afín de que en audiencia oral y reservada con concurrencia de todas las Partes en el presente proceso, se debata en torno a la naturaleza misma del incumplimiento de la medida por parte del joven de autos, preservándose de este modo garantías de primero orden como el derecho que tiene el sancionado a ser oído, a la defensa, a un juicio educativo, y a la consecución de un proceso justo y debido, con miras a dilucidar la situación procesal del mismo, todo ello de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, así como a tenor de lo consagrado en los artículos 542, 543 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente concatenado con los dispuesto en los artículos 12, 13 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda convocar a las Partes a la celebración de la aludida Audiencia y Líbrese Oficio al ciudadano Comandante del Batallón “Muñoz Terán, Nro. 363, Segundo Pelotón, de la Policía Militar operativa en el Fuerte Tiuna, afín de que sea informado este Juzgado acerca de la situación actual del sancionado en el cumplimiento de su labor por ante dicho Regimiento, por considerarlo útil y necesario a los fines de ser valorado en la Audiencia. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia por las consideraciones tanto de hecho como de derecho precedentemente efectuadas, este Juzgado obrado conforme a las atribuciones que por disposición legal le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se convoca a las partes para que concurran ante la sede de este Juzgado el día 20 del corriente mes y año (20-07-2006), a las 9:30 horas de la mañana, a los fines de llevarse acabo una Audiencia Oral y Reservada con miras a aclarar la situación procesal del joven de autos ante el manifiesto Incumplimiento de la medida, todo ello siguiendo las pautas contenidas en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por supletoriedad. SEGUNDO: Líbrese comunicación dirigida al ciudadano Comandante del Batallón “Muñoz Terán, Nro. 363, Segundo Pelotón”, de la Policía Militar operativa en el Fuerte Tiuna, afín de instarlo a que de cuentas a este Despacho en forma pormenorizada en lo que respecta al jóven sancionado de autos en el cumplimiento de su la labor por ante el Batallón que preside. Gestiónese lo conducente. CUMPLASE.-