En el día de hoy, 12 de Julio de 2006, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) Horas de la mañana, oportunidad legal para celebrar Audiencia de imposición de la Ejecución de la sanción al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien comparece previo traslado del Centro de Evaluación Inicial de Coche, motivado a la imposición de la sanción emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en fecha 21-04-06 (acta de audiencia preliminar) y 24-04-06 (publicación del cuerpo entero del fallo), la cual consiste en PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por Juez Dra. ZULAY A. UMANÉS, la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO SOTO, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Auxiliar N° 117º de Ejecución del Ministerio Público, DRA. NELLY BUENO, el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), la DRA. LEANNY BELLERA, Defensora Pública No. 6º de la Sección de Adolescentes y la Representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a continuación se da inició a la audiencia fijada, y se pasa a imponer al adolescente, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante puede expresar todo lo que considere en su beneficio; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho y en consecuencia se procedió a dar lectura al auto de Ejecución emitido por este Tribunal en fecha 17-05-06, que riela inserto del folio 109 al 111 del expediente, entre cuyos particulares cabe destacar lo siguiente: “… PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección de Adolescentes….se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Especial por lo que se destina como Centro de Internamiento el Complejo Carolina Uslar… SEGUNDO: En fiel acatamiento a lo prescrito en el Parágrafo Segundo del Artículo 622 de la Ley Especial, adminiculado con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la tantas veces invocada Ley Especial, a los efectos del cómputo correspondiente, tómese en cuenta el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente… se insta a la ciudadana secretaria de este Juzgado a observar lo que ha bien se tenga a fin de que proceda a adelantar lo conducente. EN ESTE ESTADO SE LE INSTA A LA CIUDADANA SECRETARIA DEL DESPACHO A DAR FORMAL CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO PRECEDENTEMENTE EN EL RESPECTIVO AUTO DE EJECUCION, QUIEN DE SEGUIDAS PASA A PRACTICAR EL COMPUTO DE LA SIGUIENTE FORMA: “De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido en fecha: 05-03-06, tal y como es evidente al quinto folio del presente expediente hasta el día de hoy, para hacer un tiempo total de detención de cuatro (04) meses y siete (07) días, determinándose con ello que le falta por cumplir un (01) año, siete (07) meses y veinte y tres (23) días, por lo que la medida privativa de libertad llegará a término el día CINCO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (05-03-2008), es todo”. PRACTICADO COMO HA SIDO EL PRECEDENTE COMPUTO SE CONTINUA CON LA INCORPORACION MEDIANTE SU LECTURA DEL AUTO DE EJECUCION EMITIDO POR ESTA INSTANCIA: “… TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente …el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, cuando existan suficientes elementos… CUARTO: …dar cumplimento al llamado PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA….”. Así mismo dada la naturaleza de esta audiencia, se destaca que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue sancionado, tal y como se desprende del dispositivo del fallo emitido en fecha 24-04-06 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, correspondiendo en este momento imponer la ejecución de la misma, no sin antes señalar que la presente audiencia no conlleva contradictorio, no obstante pueden las partes hacer uso en su momento de los recursos que a bien tuviesen y en la oportunidad de efectuar las siguientes consideraciones: “La sanción que en su debida oportunidad le fue dispuesta por el Tribunal sentenciador, vista la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, considerándosele responsable de la perpetración de un ilícito penal, demanda que se someta a las orientaciones que le va a impartir el Equipo Multidisciplinario cuyas orientaciones van encaminadas a que refuerce sus virtudes y erradique sus aspectos negativos, para lograr una plena resocialización; de igual forma se requiere que internalice el hecho perpetrado para que de esta forma se cree el compromiso de no volver a transgredir el ordenamiento jurídico, pues lo que se busca en definitiva es reinsertarlo adecuada y progresivamente a la vida en sociedad, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE QUIEN EXPUSO: “¿Cuánto me falta para la revisión?, a lo que la ciudadana Juez le aclaró que no necesariamente había que esperar seis (06) meses para ello, que podía ser antes o después de este tope, que lo que acontecía era una errada interpretación del artículo 647 literal 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que lo necesario en verdad para revisar la medida era que estuviese demostrado que ésta era contraria a su proceso de desarrollo o no cumplía con los objetivos para los cuales fue impuesta, y que otra forma, era en virtud del principio de progresividad que buscaba insertarlo paulatinamente a la vida en sociedad pero que tenía que darle elementos al Tribunal para ello, es todo”. HABIENDO OIDO AL ADOLESCENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN MANIFESTO: “La Defensa no se opone a los términos en que ha sido impuesta la medida, es todo”. A CONTINUACION SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: “En atención al desarrollo de la audiencia convocada, el Ministerio Público no opone objeción alguna, es todo”. Habiendo oído a toda y cada una de las partes presentes en la Sala de Audiencias de este Despacho, ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 647 Y 646 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Se RATIFICA EL AUTO DE EJECUCION EMITIDO EN FECHA: 17-05-06 y por ende se impone al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), la Ejecución de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fue dispuesta por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes por el lapso de dos (02) años, en virtud de haber sido considerado responsable de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, destinándose como Centro de Internamiento el Complejo Carolina Uslar. Líbrese oficio a la Policía Metropolitana anexas boletas de egreso de Centro de Evaluación Inicial de Coche y boleta de ingreso al aludido Complejo. SEGUNDO: Visto el cómputo practicado precedentemente conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 622 Ejusdem, donde se asentó que el joven lleva detenido CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, FALTANDOSE POR CUMPLIR UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTE y TRES (23) DIAS, CUMPLIENDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EL 05-03-08, levántese por separado para un mejor control de la información. TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto de Ejecución, líbrese oficio solicitando la elaboración del Plan Individual de Ejecución de la Medida (P.I.E.M.), a tenor de lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo remítase anexa la correspondiente ficha técnica de la sentencia. Provéase lo conducente. CUARTO: Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda concluido el presente acto siendo las once y cincuenta y cinco horas de la mañana (11:55 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
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