En el día de hoy doce (12) de Julio de 2006, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal para celebrar Audiencia de imposición de la Ejecución de la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (ampliamente identificado en autos anteriores), quien comparece previa citación, a los fines de ser impuesto del Auto de Ejecución emitido por este Juzgado en fecha: 26-06-06, con motivo de la sanción dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23-05-06, y publicación el cuerpo entero del fallo en fecha: 30-05-06, que riela inserta del folio 77 al 81 del expediente, la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año para ser cumplidas en forma sucesiva, vista la admisión de los hechos, en virtud de haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANÉS CASTILLO y la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Auxiliar N° 117º del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de Medidas DRA. NELLY BUENO, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Defensora Pública 6º ABG. LEANNY BELLERA y la Delegado de Libertad Asistida GREYSY SANCHEZ, adscrita al Circuito No. 4 Centro de Atención Comunitario “Pablo Herrera Campins”. A continuación, se pasa a imponer al adolescente mencionado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, se le hace saber que puede expresar todo lo que considere que lo beneficia; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho y en consecuencia se procedió a dar lectura al Auto de Ejecución dictado por esta Instancia en fecha: 26-06-06, inserto a los folios del 93 al 95 del expediente, el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, considerándose menester destacar los siguientes aspectos: “PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida… se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, … SEGUNDO: En fiel resguardo a lo prescrito en el 482 del Código Orgánico Procesal Penal… a los efectos del cómputo correspondiente y tomando en consideración que la medida no comporta privación de libertad, se estima menester practicar dicho cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada… TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el cómputo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de las medidas a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revisen las mismas por lo menos una vez cada seis (06) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que éstas (o alguna de ellas) no cumplen con los objetivos para los cuales fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado o pueda éste optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como los prevé el artículo 630 en concordancia con el artículo 631 Ejusdem… CUARTO: Para dar cumplimiento al llamado PLAN DE ACCION, consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, …se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad…. EN ESTE ESTADO LA DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO EN SU CARÁCTER ACREDITADO EXPONE: “En el caso que nos ocupa fue necesario solicitar aclaratoria al Tribunal sentenciador en cuanto a la modalidad de las medidas impuestas al adolescentes aquí presente, ello en virtud que la Libertad Asistida y las Reglas de Conducta pueden ser cumplidas tanto en forma simultánea como sucesiva, habiéndose pronunciado el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en cuanto a que las medidas debían ser cumplidas en forma sucesiva, se procedió a emitir el correspondiente auto de ejecución. Ahora bien ya entrando en materia propiamente dicha, observamos que el adolescente de autos fue sancionado a cumplir con dos (02) años de Libertad Bajo Asistencia, cumplida la cual deberá continuar con el acatamiento de las Reglas de Conducta dispuestas por el lapso de un (01) año, correspondiendo en este momento iniciar la ejecución de la primera de las medidas en comento, dicha medida de Libertad Asistida conlleva la sujeción que el sancionado le debe a un Delegado, en este caso a una Delegada, quien le impartirá las orientaciones que acatar, debiendo ésta diseñar un plan de acción con metas y objetivos trazados en aras a reforzar las virtudes y erradicar las carencias del adolescente, previo abordaje por un Equipo Multidisciplinario, el cual deberá reunir los requisitos contemplados en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Hecha éstas consideraciones, observando que se encuentra presente en este acto la Delegado GREYSY SANCHEZ, adscrita al Circuito No. 4, Centro de Atención Comunitario Pablo Herrera Campins, quien es la llamada a conocer del caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud del sitio de residencia del aludido, se procede a tomarle juramento en los siguientes términos ¿Diga usted, si jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la designación efectuada? CONTESTO: “Sí lo juro”. A CONTINUACION SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL SANCIONADO, QUIEN EXPONE: “No deseo agregar nada, entendí todo lo explicado, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN MANIFIESTA: “La Defensa no opone objeción a los términos en que fue impuesto el auto de ejecución a su defendido, es todo”. OIDA LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA , LA REPRESENTACIÓN FISCAL EXPONE: “La Fiscalía no opone objeción alguna al auto de ejecución, solicitando a la Delegado tal y como se lo informó el Tribunal, que remita el PLAN DE ACCIÓN dentro del lapso legal, es todo”. HABIENDO OÍDO A LAS PARTES QUIEN AQUÍ DECIDE ACTUANDO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 646 Y 647 EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se RATIFICA EL AUTO DE EJECUCION EMITIDO EN FECHA: 26-06-06 por esta Instancia y por ende se le impone al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), la Ejecución de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, luego de la cual deberá continuar con el cumplimiento de determinadas Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año. SEGUNDO: Se ordena Practicar en este mismo acto el cómputo correspondiente y para fines de un mejor control se ordena levantarlo por separado, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual arroja como resultado que hasta el día 12-07-08, el sancionado deberá cumplir con la medida de Libertad Asistida, para continuar con el Régimen de determinadas Reglas de Conducta. TERCERO: Se le insta a la Delegado GEYSY SANCHEZ, a remitir dentro del lapso legal contemplado en el artículo 633 ejusdem, el PLAN DE ACCION, así como los informes preliminares Psicosociales para ser concatenados con éste. CUARTO: Se le informa al sancionado, que de comprobarse que su sanción, no cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta o se torna contraria a su proceso de desarrollo, puede ser revisada para ser sustituida por otra menos gravosa; de igual forma, en el supuesto negado de incurrir en incumplimiento injustificado de la misma, podría ser privado de su libertad hasta por el lapso de seis (06) meses a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la tantas veces citada Ley Especial. QUINTO: Se deja constancia que las partes manifestaron total conformidad con los pronunciamientos precedentemente asentados. Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la citada Ley Especial que nos rige. Queda concluido el presente acto siendo las once en punto horas de la mañana (11:00 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.