En horas de Despacho del día de hoy 13 de Julio de 2006, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m. ) horas de la mañana, oportunidad legal para celebrar Audiencia de imposición de la Ejecución de la sanción al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos anteriores, quien comparece previa citación, motivado a la imposición de la Ejecución de la sanción dispuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en fecha 21-03-06, la cual consiste en REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANÉS CASTILLO y la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal N° 117º del Ministerio Público, DRA. CARMEN DI MURO, el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) y la Defensora Públicas 6º ABG. LEANNY BELLERA. A continuación se da inició a la audiencia fijada, y se pasa a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, se deja constancia que puede expresar todo lo que considere que lo beneficia; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho y en consecuencia se procedió a dar lectura al dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha: 20-03-06 y publicación del cuerpo entero del fallo el 21-03-06, que riela inserto del folio 57 al 60 del presente expediente, el cual se incorpora íntegramente a este acto mediante su lectura. EN ESTE ESTADO LA DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO, en su carácter de JUEZ DEL DESPACHO, expreso lo siguiente: “Observamos que la presente causa nos llegó por vía de distribución, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma sección de adolescentes, procediendo esta Instancia, luego de haberse considerado competente para conocer de la presente causa, a tenor de lo establecido en los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a fijar la oportunidad para celebrar el acto de la Imposición de la Ejecución de la Sanción pautado, efectuándose en el día de hoy. Ahora bien, el adolescente aquí presente, fue sancionado tal y como se desprende del dispositivo al que se hizo referencia, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente, imponiéndosele el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES. Así las cosas, en atención al caso de marras es menester hacer las siguientes consideraciones mediante PUNTO PREVIO: Observando que el joven no acató en su debida oportunidad los reiterados llamados efectuados por la Instancia, para que hiciera acto de presencia, seguidamente se considera pertinente concederle el derecho de palabra para que deponga en torno a ello, lo que a bien tenga: “Yo no había venido porque estaba trabajando en el Mercado de Coche descargando camiones, y cuidando a mi abuela y estaba esperando que me llamaran, me llamaron y vine; yo había dado la dirección donde estoy a la otra Juez, es todo”. Visto lo manifestado por el adolescente, la ciudadana Juez le hizo saber que él tiene que estar pendiente de su proceso, no tiene que esperar a que lo llamen, porque su obligación es estar atento, porque en atención a la finalidad educativa que conllevan estos juicios, en caso de serle decretado un incumplimiento injustificado la consecuencia de ello, podría ser privación de libertad hasta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 628, parágrafo Segundo, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “En atención al punto ventilado denotando la sinceridad del joven, solicito se le conceda una oportunidad y se proceda a imponerlo del auto de ejecución, es todo”. A CONTINUACION LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, LE FORMULA AL ADOLESCENTE LAS SIGUIENTES INTERROGANTES. Diga usted, a qué se dedica? Contesto: “Descargo camiones en el Mercado de Coche, de las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., salgo del Junquito como a las 6:00 a.m., me vengo con mi hermana”. Otra. Diga usted, si estudia? Contesto: “Ahora no estoy estudiando, tengo 6to grado terminado que lo hice cuando tenía como doce años, pero este año me voy a inscribir en una de las misiones”. Otra. Diga usted, por qué tiene aproximadamente dos años que no estudia? Contesto: “Porque me gusta más trabajar”. Otra. Diga usted, cuánto gana? Contesto: “Me dan 40.000,oo por descargar un camión, es todo”. Oído como ha sido el joven, el Ministerio Público en atención a la audiencia convocada para el día de hoy, tal como lo fuera señalado en su exposición ciudadana Juez, dando así cumplimiento al principio rector en materia educativa, la cual se evidenció en esta audiencia que el joven no se encontraba lo suficientemente conciente del significado de la medida que le fue impuesta y así mismo tomando en consideración la edad del joven para el momento de la comisión del hecho punible y la edad con la que cuenta en el día de hoy y tomando en cuenta su capacidad, el Ministerio Público en atención a la petición formulada por la Defensa en la cual solicita que el joven de inicio al auto de Ejecución de la Sanción que le fue impuesta, la Fiscalía considera pertinente no solicitar se le decrete el incumplimiento de la medida, a los fines de darle la oportunidad; considera pertinente esta Representación Fiscal solicitarle al Tribunal, por cuanto entre las obligaciones de hacer, al joven se le solicita consigne constancia de estudio o trabajo y por cuanto ha manifestado de viva voz que desea trabajar y por cuanto la finalidad de esta medida es lograr que adquiera estabilidad en dicha área, solicito al Tribunal establezca el lapso que considere pertinente, sugiere el Ministerio Público que sea de un mes, para que el joven presente la respectiva constancia de que esta efectivamente inserto a dicha área y así mismo las continúe consignando cada tres meses; por último, considera pertinente el Ministerio Público que de conformidad con el artículo 643 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el joven sea remitido a la Entidad de jóvenes no Privados de Libertad, a los fines de que a través del Equipo Especializado que allí se encuentra, por considerar que lo amerita, se le suministre seguimiento a la medida impuesta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ EXPONE: “A los fines de resolver las pretensiones de las partes en torno a la situación planteada como punto previo, se hace necesaria resolverlas de la siguiente forma de acuerdo al artículo 646 de la Ley Especial que nos rige en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente: 1.- Se acuerda la solicitud de la Defensa a la que no se opuso la Representante del Ministerio Público, encaminada a que no se decrete un incumplimiento injustificado y En su Lugar se imponga el auto de ejecución. 2.- En relación a la Pretensión del Ministerio Público, en torno a que se acuerda lo conducción del adolescente hasta la Entidad de Libertad Asistida, con el propósito de que una persona con criterio de idoneidad lo supervise y así mismo consigne constancia de trabajo con cierta periodicidad, se considera pertinente emitir el pronunciamiento que a derecho hubiere lugar en el momento de la ejecución de la medida por cuanto dichas pretensiones están vinculadas con puntos a tratar en el Auto de Ejecución, es todo”. Y en consecuencia, se procede a dar lectura al auto de Ejecución emitido por este Tribunal en fecha 07-04-06, que riela inserto del folio 69 al 71 del expediente, el cual se da íntegramente por reproducido en esta acto, empero entre cuyos particulares cabe destacar lo siguiente: “… PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección de Adolescentes…. Atinente a la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de SEIS (06) MESES …se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Especial, POR ENDE VISTAS LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD LE FUERON DISPUESTAS AL ADOLESCENTE-SANCIONADO, este Tribunal haciendo uso de su discrecionalidad, atendiendo al caso de marras, considera que las mismas deben ser reguladas en los siguientes términos: OBLIGACIONES DE HACER: Deberá consignar constancia de estudio y/o trabajo; debiendo traer en un lapso no mayor de quince (15) días continuos contados a partir del día de hoy, constancia de trabajo -en atención a la información suministrada por el sancionado en este acto- y/o estudio y en caso de no poder traerla deberá comparecer con antelación y suministrar la información necesaria para que se pueda acordar una supervisión; luego de lo cual si es el caso, se procederá a establecer la periodicidad. OBLIGACIONESDE NO HACER: 1.- Prohibición de no consumir cualquier tipo de drogas. Quedando regulada de la siguiente forma: Prohibición de consumir cualquier tipo de sustancias estupefaciente o psicotrópica de uso no permitido por la Ley. 2- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego, así como cualquiera otro tipo de armas blancas, haciéndose la observación que en razón de la edad de por si esta llamado a no portarlas. 4.- Prohibición de salir del hogar después de las 09:00 horas de la noche sin la autorización de su representante legal. 5.- Prohibición de concurrir a bares y lugares donde se practiquen juegos de envite y azar. 6.- Prohibición de incurrir en algún hecho de carácter delictivo. SEGUNDO: En fiel resguardo a lo prescrito en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos del cómputo correspondiente y tomando en consideración que la sanción no comporta medida de privación de libertad, …se insta a la ciudadana secretaria de este Juzgado a observar lo que ha bien se tenga a fin de que proceda a adelantar lo conducente. EN ESTE ESTADO SE LE INSTA A LA CIUDADANA SECRETARIA DEL DESPACHO A DAR FORMAL CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO PRECEDENTEMENTE EN EL RESPECTIVO AUTO DE EJECUCION, QUIEN DE SEGUIDAS PASA A PRACTICAR EL COMPUTO DE LA SIGUIENTE FORMA: “Observando que el adolescente fue sancionado a cumplir seis (06) meses de Reglas de Conducta, tomando en consideración que el cumplimiento inicia a partir del día de hoy, eso nos arroja como resultado que la medida en comento será cumplida el 13-01-07, es todo”. PRACTICADO COMO HA SIDO EL PRECEDENTE COMPUTO SE CONTINUA CON LA INCORPORACION MEDIANTE SU LECTURA DEL AUTO DE EJECUCION EMITIDO POR ESTA INSTANCIA: “… TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente …el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, cuando existan suficientes elementos… CUARTO: …dar cumplimento al llamado PLAN DE ACCION (PLAN DE SUPERVISION)… .”. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN QUIEN MANIFESTA: “Entendí todo”. SEGUIDAMENTE LA DEFENSORA PUBLICA 6º EXPONE: “La Defensa no objeta la imposición, observando fiel cumplimiento del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se traduce en el desarrollo pleno e integral del joven, es todo”. A CONTINUACIÓN LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “Esta Representación Fiscal, en relación al auto de ejecución no tiene objeción alguna, es todo”. HABIENDO OIDO A LAS PARTES, ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 646 Y 647 literal “a” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, TOMANDO EN CUENTA LO MANIFESTADO POR LAS PARTES, EXPRESA Y RATIFICA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Se acuerda la solicitud interpuesta por la Defensa, a la cual no se opuso la Representante del Ministerio Público en torno a que se imponga al sancionado del auto de ejecución y por ende se ratifica el mismo emitido en fecha 07-04-06, inserto del folio 69 al 70 del presente expediente, con las modificaciones hechas en audiencia, con fundamento en la sentencia expedida en fecha: 21-03-06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, en virtud de haber sido declarado responsable penalmente el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456 del Código Penal vigente, imponiéndosele la Ejecución de la Sanción que comporta un Régimen de Reglas de Conducta por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual conlleva las siguientes Reglas de Conducta: “Deberá consignar constancia de estudio y/o trabajo, debiendo traer en un lapso no mayor de quince (15) días continuos contados a partir del día de hoy, constancia de trabajo -en atención a la información suministrada por el sancionado en este acto- y/o estudio y en caso de no poder traerla deberá comparecer con antelación y suministrar la información necesaria para que se pueda acordar una supervisión. Considerándose que de esta forma queda satisfecha la solicitud Fiscal; luego de lo cual si es el caso, se procederá a establecer la periodicidad. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de consumir cualquier tipo de sustancias estupefaciente o psicotrópica de uso no permitido por la Ley. 2- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego, así como cualquiera otro tipo de armas blancas, haciéndose la observación que en razón de la edad de por si esta llamado a no portarlas. 4.- Prohibición de salir del hogar después de las 09:00 horas de la noche sin la autorización de su representante legal. 5.- Prohibición de concurrir a bares y lugares donde se practiquen juegos de envite y azar. 6.- Prohibición de incurrir en algún hecho de carácter delictivo. SEGUNDO: Ofíciese a la Entidad de Libertad Asistida Circuito No. 2 Centro de Atención Comunitaria Diego de Losada, para que le sea designado al sancionado de autos un Delegado de Libertad Asistida, quien estará encargado de efectuar la supervisión de la medida impuesta al joven, dada la edad del mismo y las Reglas a Cumplir; queda de esta forma acordada solicitud interpuesta por el Ministerio Público. TERCERO: En aras de cumplir con la finalidad educativa se le informa al adolescente, que de incurrir en incumplimiento injustificado de la sanción, podría ser sancionado con privación de libertad, hasta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo Segundo, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo cumplo con hacer de su conocimiento, que conforme al artículo 647 literal “e” Ejusdem, la medida que le fue impuesta puede ser revisada cuando no cumpla con los objetivos para los cuales fue prevista o sea contraria a su proceso de desarrollo. CUARTO: Visto el cómputo practicado precedentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja asentado que el adolescente cumplirá la medida de Reglas de Conducta el día 13-01-07; se ordenado levantarlo por separado para un mejor control. QUINTO: Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda concluido el presente acto siendo las doce y cincuenta y cinco (12:55 p.m.) horas de la tarde, es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.