REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

Vistas las actuaciones procesales que componen la presente causa y analizadas como lo han sido en su integralidad, las cuales se encuentran íntimamente vinculadas con el sancionado el joven-adulto, (IDENTIDAD OMITIDA), (ampliamente identificado a los autos), en las que se evidencia que a los autos no reposa el PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCION DE MEDIDAS que a la data el Equipo Técnico encargado del abordaje del prenombrado debe haberle diseñado, puesto que ha transcurrido mas del tiempo establecido por la norma que así lo contempla, como lo es el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Del Adolescente, todo lo cual pone de relieve la contravención de tal disposición por parte de las autoridades de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA), sitio éste en donde permanece interno el joven de autos por disposición de este Tribunal apropósito del cumplimiento de su medida, así como que no se ha podido materalizar una entrevista personal con el mismo de acuerdo con lo que contempla el literal “e” del artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ante tal situación le corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto y en consecuencia lo hace en este mismo momento en los siguientes términos:

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 633, que el Plan Individual de Ejecución de Medidas, en lo sucesivo denominado PIEM, es el mecanismo y/o instrumento mediante el cual se ejecutará la medida privativa de libertad, impuesta a los adolescentes o jóvenes adultos que incurrieran en la comisión de hechos punibles y que por consiguiente cumplieran con las particularidades contempladas en el artículo 628 de esta misma Ley.
Al efecto señala la aludida norma que el PIEM, debe ser elaborado con la participación activa del adolescente, que en el caso de marras lo sería con la del joven adulto, además debe cimentarse en todos aquellos factores que incidieron en su desarrollo y que de alguna u otra forma se convirtieron en facilitadotes de la conducta por la cual está siendo sancionado al efectuársele un reproche por el despliegue de la misma, así como que debe estar listo a mas tardar dentro de los treinta (30) días constados a partir de la ejecutoriedad de la medida.


Pero resulta de capital importancia destacar el señalamiento de la norma en referencia, en cuanto a la necesidad de establecer metas concretas con detalle de las estrategias y el tiempo para cumplirlas, en todos y cada uno de los componentes incorporados en su diseño, como lo son: el Social, el Educativo, Psicológico, Psiquiátrico, entre otros, los cuales van a permitir un abordaje integral de manera seria y responsable al joven sancionado; todo ello con la finalidad de que el Juez en funciones de ejecución pueda evaluar el cumplimiento de la sanción para tener parámetros que le permitan valorar el impacto que ha tenido la sanción en el joven adulto como es el caso que nos ocupa en la presente y hacer posible la modificación o sustitución de la medida por una o unas menos gravosas de ser el caso.


Como se puede apreciar, el PIEM es el punto de partida de la ejecución de la medida privativa de libertad, es también su esencia y su única posibilidad de modificación por otra u otras – como se destacó supra – menos gravosa, pues de lo que de él se derive se sustentará, entre otras, la convicción del Juez en cuanto a la factibilidad o no de la procedencia de la revisión de la medida en ejecución, así como la efectiva consecución de los fines y propósitos de su imposición.

Es por ello que, luego del análisis de la presente causa y verificado como lo ha sido que a la data no existe un PIEM incorporado a las actuaciones procesales del expediente, pese a haberse agotado el tiempo de Ley, tal evento constriñe a esta decidora a tener que tomar las previsiones de rigor en orden a solicitarle a la Directora del Centro de Internamiento en donde se lleva a cabo el cumplimiento de la medida por parte del joven sancionado de autos, como lo es “Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso” (LA PLANTA) a que gire instrucciones con miras a la INMEDIATA remisión del PIEM que se le debe haber diseñado, exhortándola a que el mismo cumpla a cabalidad con los parámetros exigidos en el comentado artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas resulta necesario destaca que como quiera que esta Juzgadora ha efectuado visitas por ante el Centro en donde se encuentra el joven en cumplimiento de su medida, a los fines de sostener entrevista con el mismo, ello en fiel resguardo a lo consagrado en el literal “e” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes así como en cumplimiento de lo que demanda el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a lo que a la supervisión, control y seguimiento de la medida se trata, tal y como lo revelan las Actas levantadas que cursan insertas en el Libro de Visitas que se ha dispuesto al efecto y que es llevado por este Tribunal, siendo que no se ha podido llevar a cabo tal cometido por cuanto el joven, a decir de las autoridades del Centro Carcelario, “no ha querido acudir al llamado del Tribunal”,considera esta decisora menester hacerlo comparecer hasta la sede de este Tribunal y poder sostener en el recinto una entrevista con el mismo. ASI SE ACUERDA.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en uso de las facultades que por Ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así conforme a lo previsto en el literal “e” del Artículo 630 Ejusdem, concatenado con 479 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE: PRIMERO: Líbrese oficio a la Directora de la “Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso” (LA PLANTA) afín de que gestione lo conducente en aras de que el Equipo Técnico le de cumplimiento cabal y efectivo a las previsiones contenidas en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, remitiendo CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, el PIEM correspondiente. SEGUNDO: Se fija para las 10:00 AM, del día 25 de los corrientes la oportunidad en la cual se llevará a cabo la entrevista del joven adulto de autos con la ciudadana que preside este Juzgado. Líbrese la Boleta de traslado pertinente. CÚMPLASE.