En el día de hoy diez y siete (17) de Julio de 2006, siendo las diez y veinte (10:20 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal para celebrar Audiencia de imposición de la Ejecución de la sanción a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) (ampliamente identificados en autos anteriores), quienes comparecen previa citación, a los fines de ser impuestos del Auto de Ejecución emitido por este Juzgado en fecha: 30-05-06, con motivo de la sanción dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-05-06, y publicación del cuerpo entero del fallo en fecha: 08-05-06, que riela inserta del folio 71 al 74 del expediente, la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, vista la admisión de los hechos, en virtud de haber sido encontrados responsables de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANÉS CASTILLO y la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal N° 117º del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de Medidas DRA. CARMEN DI MURO, los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), el Abogado de Confianza, DR. CARLOS DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre Abogado bajo el No. 68.017, la Delegado de Libertad Asistida ODALIS VARGAS, adscrita al Circuito No. 3 Centro de Atención Comunitaria “Ciudad Tablita” y los respectivos Representantes legales SR. AURELIO LARTIGUES, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.984.973 y SRA. ANA DE FRANCO, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 4.581.575. A continuación, se pasa a imponer a los adolescentes mencionados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicados por su silencio, no obstante, se les hace saber que pueden expresar todo lo que consideren que los beneficia; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho y en consecuencia se procedió a dar lectura al Auto de Ejecución dictado por esta Instancia en fecha: 30-05-06, inserto a los folios del 81 al 83 del expediente, el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, considerándose menester destacar los siguientes aspectos: “PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida… se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Especial. … SEGUNDO: En fiel resguardo a lo prescrito en el 482 del Código Orgánico Procesal Penal… a los efectos del cómputo correspondiente y tomando en consideración que la medida no comporta privación de libertad, se estima menester practicar dicho cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada… TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el cómputo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de las medidas a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revisen las mismas por lo menos una vez cada seis (06) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que no cumple con los objetivos para los cuales fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado o pueda éste optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como los prevé el artículo 630 en concordancia con el artículo 631 Ejusdem… CUARTO: Para dar cumplimiento al llamado PLAN DE ACCION, consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, …”. EN ESTE ESTADO LA DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO EN SU CARÁCTER ACREDITADO EXPONE: ““Observamos que la presente causa nos llego por vía de distribución y una vez examinada la competencia se procedió a darle entrada y a emitir el correspondiente auto de Ejecución pautando la oportunidad para celebrar el acto de la imposición de la ejecución de la sanción. Ahora bien, los aludidos fueron sancionados, tal y como se desprende del dispositivo del fallo emitido en fecha 08-05-06 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, PREVISTO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, imponiéndoseles el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Así las cosas, observamos que la referida medida conlleva la sujeción que los sancionados le deben a un Delegado, en este caso a una Delegada, quien les impartirá las orientaciones que acatar, debiendo la misma diseñar un plan de acción con metas y objetivos trazados en aras a reforzar las virtudes y erradicar las carencias de los adolescentes, previo abordaje por un Equipo Multidisciplinario, el cual deberá reunir los requisitos contemplados en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; medida ésta socio-educativa que si bien es cierto representa una carga, su finalidad es darle las herramientas a los sancionados para que se puedan reinsertar adecuadamente a su vida en sociedad y nunca más vuelvan a incurrir en conductas como las que dieron origen a este proceso, es todo”. Hecha éstas consideraciones, observando que se encuentra presente en este acto la Delegado ODALIS VARGAS, adscrita al Circuito No. 3, Centro de Atención Comunitario “Ciudad Tablita”, quien es la llamada a conocer del caso de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud del sitio de residencia de los aludidos, se procede a tomarle juramento en los siguientes términos ¿Diga usted, si jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la designación efectuada? CONTESTO: “Sí lo juro”. A CONTINUACION SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LOS SANCIONADOS, QUIENES DECLINARON LA OPORTUNIDAD Y AL SER INQUERIDOS POR LA CIUDADANA JUEZ DEL DESPACHO SI HABÍAN COMPRENDIDO LAS DIRECTRICES IMPARTIDAS Y LO EXPLANADO EN LA AUDIENCIA, ASINTIERON AFIRMATIVAMENTE, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN MANIFIESTA: “Buenos días a todos, vista la exposición clara y objetiva efectuada por la ciudadana Juez, la Defensa revisada todas las actas procesales aconsejo la admisión de los hechos, siendo que no es un acto para explanarse, estos jóvenes son aspirantes a ser estudiantes de ingeniería de sistemas en la UNEFA, por lo que el Tribunal no va a tener nada que objetar respecto a ellos, es todo”. OIDA LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA, LA REPRESENTACIÓN FISCAL EXPONE: “El Ministerio Público considera en atención que dicha audiencia fue con la finalidad de dar inicio al auto de Ejecución y visto que este tipo de audiencia no amerita carácter contradictorio, no tiene objeciones que realizar, así mismo, en relación al transcurso de la audiencia el Ministerio Público tampoco tiene objeciones que oponer, es todo”. HABIENDO OÍDO A LAS PARTES QUIEN AQUÍ DECIDE ACTUANDO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 646 Y 647 EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se RATIFICA EL AUTO DE EJECUCION EMITIDO EN FECHA: 30-05-06 por esta Instancia y por ende se le impone a los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS) la Ejecución de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. SEGUNDO: Se ordena Practicar en este mismo acto el cómputo correspondiente y para fines de un mejor control se ordena levantarlo por separado, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual arroja como resultado que hasta el día 17-07-07, los sancionados deberán cumplir con la medida de Libertad Asistida. TERCERO: Se le insta a la Delegado ODALIS VARGAS, a remitir dentro del lapso legal contemplado en el artículo 633 ejusdem, el PLAN DE ACCION, así como los informes preliminares Psicosociales para ser concatenados con éste. CUARTO: Se le informa a los sancionados, que de comprobarse que su sanción, no cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta o se torna contraria a su proceso de desarrollo, puede ser revisada para ser sustituida por otra menos gravosa; de igual forma, en el supuesto negado de incurrir en incumplimiento injustificado de la misma, podrían ser privado de su libertad hasta por el lapso de seis (06) meses a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la tantas veces citada Ley Especial. QUINTO: Se deja constancia que las partes manifestaron total conformidad con los pronunciamientos precedentemente asentados. Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la citada Ley Especial que nos rige. Queda concluido el presente acto siendo las diez y cincuenta y seis horas de la mañana (10:56 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.