En el día de hoy, 18 de Julio de 2006, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45 p.m.) horas de la tarde, a los ciento noventa y seis (196º ) años de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º ) años de la Federación, oportunidad para celebrar Audiencia de Revisión y para garantizarle el derecho al joven: (IDENTIDAD OMITIDA) a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece el mismo previo traslado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal la Planta-El Paraíso, plenamente identificado en autos anteriores, motivado a la solicitud de Revisión de la Medida interpuesta en fecha: 05-05-06, por su Defensora DRA. LEANNY BELLERA, Defensora Pública 6º de la Sección de Adolescentes, observando así mismo la petición de diferimiento efectuada por la aludida del presente acto para que previamente se evacuara la citación del Sr. Henry Disaure, con miras a verificar la oferta de trabajo realizada al joven de autos, encontrándonos reunidos hoy en virtud de haber pautado el Tribunal la presente oportunidad, con miras a resolver la incidencia planteada. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANES C. y la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO, pasa a verificar la presencia de las partes, observando que se encuentran presentes: el joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), la Defensora Pública 6º, DRA. LEANNY BELLERA y la Representante del Ministerio Público DRA. CARMEN DI MURO, Fiscal 117º de Ejecución; SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASA A IMPONER AL JOVEN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO AL ARTICULO 49 ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, se le informa que puede expresar todo lo que considere en su beneficio; ASÍ COMO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho. En consecuencia, considera pertinente quien aquí decide, dada la naturaleza del presente acto, suscitado en virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa quien invocó el principio de progresividad, de igual forma destacando el evento reflejado en el acta que llegó conjuntamente con el traslado del joven, se considera pertinente otorgarle el derecho de palabra a la DRA. LEANNY BELLERA quien expone: “Buenas tardes, la defensa observando que reposan en el expediente suficientes elementos probatorios que dan cuenta que el joven se le puede sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa como lo es Semi-libertad; invocando el principio de progresividad, la misma le debe ser sustituida tomando en cuenta los evolutivos que si bien no son del todo favorables, dan cuenta de la evolución favorable del joven; el tiempo durante el cual ha permanecido detenido y una oferta de trabajo ratificada por el empleador recientemente ante el Tribunal; considerando la defensa que la adecuada convivencia del joven en sociedad se puede lograr con una medida menos gravosa, como la que indiqué precedentemente o la que ha bien tenga el tribunal , es todo”. A CONTINUACION LA REPRESENTACION FISCAL EXPONE: “El Ministerio Público vista la petición formulada por la Defensa mediante la cual solicita la sustitución, se opone por cuanto tal como rielan en autos la última revisión es 25-05-06 y a partir de esa fecha hasta ahora no existen elementos que hagan presumir al Ministerio Público que ha variado las circunstancias para proceder a sustituir la medida. Ahora bien, considera que la revisión conforme al artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no solo conlleva sustitución sino también la facultad controladora del Juez a través del PIEM y evolutivos por lo que como lo indica el artículo 272 en relación con el 19 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la finalidad es lograr la reinserción del joven en sociedad; por ello considera pertinente la Fiscalía por cuanto en autos rielan evaluaciones psiquiátricas donde señalan que se le debe suministrar las herramientas para lograr la reinserción del joven en sociedad e incluso en una de ellas sugieren el cambio del recinto para lograr el objetivo; ahora bien, con la experticia psiquiátrica del 08-02-06 y el último informe evolutivo del 13-02-06, me conllevan a solicitar remita el Equipo Técnico, en relación al PIEM cuales son las estrategias a seguir en torno a la problemática del joven y a solicitar la concatenación de los evolutivos con éste. Así mismo, visto el último informe solicito, se le practique un peritaje toxicológico y para concluir, dado que de los últimos informes insertos denotan involución del joven, solicito se requieran nuevos informes conductuales, quedando a criterio de la Juez si se cierra la incidencia aperturada, es todo”. VISTA LA EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTACION FISCAL LA DEFENSA EXPONE: “La defensa se opone al cierre de la incidencia y solicita una articulación probatoria y se ordene una nueva evaluación psiquiátrica, psicológica, es todo”. SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EXPONE: “Dejo a criterio del Juez en base a lo explanado precedentemente, es todo”. A CONTINUACION EL JOVEN ADULTO EXPRESA: “Dra, yo reconozco que últimamente si he consumido droga desde unos meses atrás, yo no consumía, estoy consumiendo marihuana y quiero que me ayuden, yo aprendí que yo no puedo vivir robando o quitándole la vida a los demás, voy a tener un niño quiero hacer una familia; en relación al acta, esa droga no es mía, eso estaba en el piso, había incluso ropa en el piso, había otros compañeros y me dijeron eso es tuyo y les dije que no, lo de los golpes es mentira, yo no soy loco par traer droga para los Tribunales que nos revisan todo sabiendo que venía para una revisión, firmé el acta porque me tenían parado el traslado y me dijeron que si no firmaba me levantaban otra acta, como quien dice en rebeldía, es todo”. EN CONSECUENCIA HABIENDO OIDO A LAS PARTES QUIEN AQUÍ DECIDE EN SU CARÁCTER DE JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PROCEDE A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda con lugar la solicitud efectuada por la Defensa en relación a que se estime un tiempo prudencial con el objeto de que sean incorporados a las actas procesales de la causa seguida al joven, una revaluación psiquiátrica-psicológica al sancionado, por parte de expertos en el campo, haciendo la advertencia esta decisora quien con tal carácter suscribe la presente, dada la premura del caso, debido a que la incidencia debe ser cerrada, la efectué el profesional que inicialmente fue dispuesto para el abordaje intensivo del joven adulto acá presente como lo es el Dr. Wilfredo Pérez quien además de ser experto en el área referida al campo psiquiátrico también ostenta el titulo forense tal y como lo ha revelado en los informes remitidos precedentemente al Tribunal, por considerar que en virtud de ello estas cualidades tienen su mérito, así como que sea instado el Equipo Multidisciplinario a fin que sea remitido un informe conductual actualizado, permitiendo todo esto ampliar el espectro en cuanto a las probanzas o acervo probatorio con la finalidad de tener suficiente y abundantes elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión en estricto apego a la Ley; de esta manera es acordada con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a los informes requeridos por la misma. SEGUNDO: Por considerarlo pertinente se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio público atinente a que se gestione lo conducente a fin que al joven le sea practicado un peritaje toxicológico, ello con miras a confirmar o desvirtuar lo manifestado por el propio joven en cuanto al consumo de drogas y poder de esta manera (de ser positiva las resultas en cuanto a que efectivamente es consumidor) tomar las medidas necesarias a fin de efectuar el abordaje ante tal situación. Decisión ésta que se toma con base a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo consagrado en el literal “d” del artículo 630 ejusdem en función de lo que preceptúa el artículo 629 de la Ley en comento que se refiere a la utilidad y finalidad de las medias. Provéase lo conducente. TERCERO: La articulación probatoria declarada conjugar tal y como se evidencia en el segundo punto de esta decisión, se estima concedida por el lapso de ocho (08) días hábiles, en razón de la naturaleza misma de los informes requeridos. Transcurrido íntegramente el mismo y/u obtenidos los resultados, tanto de las Reevaluaciones como del abordaje conductual y del peritaje Toxicológico, se procederá a fijar la oportunidad en la cual se proseguirá con esta audiencia a propósito de la incidencia planteada, la cual requiere su clausura mediante el pronunciamiento de acuerdo con la naturaleza del acto. CUARTO: Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Citado Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (3:40 p.m.).-