REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el Nro. 392-06 (nomenclatura llevada por este Tribunal), las cuales fueron recibidas por conducto de comunicación diferenciada con el Nro. de asunto AP01-P-2006-038279 expedida por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, oficina ésta adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CIBEL AMÉRICA AZUAJE ZERPA (ampliamente identificado en autos), a propósito de haberse seguido la presente causa por el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que fue objeto de la imposición de una sanción, contentiva de una medida relativa al acatamiento de determinadas reglas de Conducta dispuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, tal y como exalta de bulto en sentencia proferida por el mencionado Juzgado en funciones de Juicio publicada en fecha 28 de Junio del presente año (28-06-2006), la cual riela del folio 53 al 59 (ambos inclusive). En consecuencia examinada como lo ha sido la competencia para el conocimiento de la ejecución, control y supervisión de la presente causa y declarándose competente para tal fin, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección de Adolescente y Circuito Judicial Penal la cual recayó sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (demás datos de identificación especificados ut supra), mediante la cual se le acordó como sanción el acatamiento de la medida regulada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atinente a la imposición de Reglas de Conductas dispuestas por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales se discriminan de seguidas: 1.) No salir después de las nueve de la noche sin la compañía de su representante legal, responsables o padres. 2.- Terminar la escolaridad a la cual queda sometido. 3.- No consumir bebidas alcohólicas o sustancias dependientes. 4.- Queda obligado a estar bajo la tutela de sus padres, los cuales velarán por el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas, todo lo cual será para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y regular su formación. En consecuencia se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del articulo 647 de la ley especial. SEGUNDO: En fiel resguardo a lo prescrito en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos del computo correspondiente, y tomando en consideración que la sanción no comporta medida de privación de libertad, se estima menester practicar dicho Cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada a propósito de la consecución del acto formal de ejecución de la medida que como sanción le fue dispuesta a cumplir por el Juzgado sentenciador. En tal sentido se insta a la ciudadana secretaria de este Juzgado a observar lo que ha bien se tenga a fin de que proceda a adelantar lo conducente. TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el computo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de la medida a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revise la misma por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que ésta no cumple los objetivos para lo cual fue impuesta o es contraria al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado ó pueda éste optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como de sus derechos como lo prevé el articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem – todo ello si fuere el caso-. CUARTO: Se fija para el día 02 de Agosto de 2006 a las 9:00 a. m., la oportunidad para celebrar la audiencia a la que se ha hecho alusión precedentemente. Tramítese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.-