REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

Visto el oficio signado con el Nº 507-06, fechado 20 de Junio de 2006, y recibido por ante este Juzgado en fecha 12-06-06, emanada por la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad Circuito Nº 2, Diego de Lozada, mediante el cual se desprende lo que copiado a la letra se transcribe a continuación:


“... el precitado joven fue convocado a la entidad en fecha 15/03/06, con el objeto de planificar entrevista con el Delegado su Supervisor Inmediato, en el Conscripto de Fuerte Tiuna, Batallón “Muñoz Tebar”, donde se encontraba prestando servicio Militar.
El joven no acudió a dicha cita, y posteriormente se pudo conocer que el precitado, para el mes de Mayo se encontraba en Deserción del Servicio Militar. Se intentó establecer contacto telefónico con el joven, mediante una vecina, la Sra. América, por el número 0212-433-59-98, y al conversar con ella, se pudo saber que el joven se había distanciado de su casa, luego de que el núcleo familiar se hubiera mudado por las obras del Metro, y solo pudo informar que: “de vez en cuando lo veo”.”


es por lo que este Juzgado para decidir estima menester destacar lo siguiente:


1.-) Que en fecha 31 de octubre de 2003, fue sancionado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, y por ende se le impuso a cumplir con sendas medidas: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS, debiendo cumplirlas simultáneamente y CUATRO (04) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD (folios 100 al 104 de la primera pieza).


2.-) Que en fecha 18 de Noviembre de 2003, fue recibido por este Tribunal la causa procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por conducto de la Oficina de Registro y Recepción de Documentos, y examinada como lo fue la competencia para el conocimiento de la ejecución, supervisión y control de la medida dispuesta como sanción, se le dio entrada y se registró la causa como activo del Tribunal tal y como lo disponen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 107 de la primera pieza del expediente).


3.-) Que en fecha 27 de noviembre de 2003, se llevó a cabo el acto de la Audiencia para la Imposición de la ejecución de la medida atinente al régimen Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES debiéndolas cumplir simultáneamente y una vez cumplida CUATRO (04) MESES de Servicios a la Comunidad, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), medidas estas dictadas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así mismo la imposición de Reglas de Conductas a los fines de resguardar el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, será mediante las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa, con la frecuencia que este señale; 2.- Incorporarse al Área Laboral y Educativa, para lo cual el Tribunal le acordó un plazo de un (01) mes, a los fines de consignar la correspondiente Constanci9a ante el respectivo Juzgado; 3.- Prohibición de manipular armas de fuego y 4.- Cualquier otra que el Tribunal de Ejecución estime pertinente (folios 120 al 126 de la segunda pieza del expediente).


4.-) Que en fecha 26 de Septiembre de 2005, se llevó a cabo Acto de la Audiencia para Declarar la Cesación de la Libertad Asistida t Reglas de Conducta e igualmente Imponer de la Ejecución de la Medida que comprende la Prestación de Servicios Comunitarios al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se acordó cesar por cumplimiento efectivo las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se impuso de la ejecución de la Medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de Cuatro (04) meses, la cual le fue atribuida en su debida oportunidad por el Juzgado Sentenciador (folios 244 al 251 de la primera pieza del expediente).


5.-) Que en fecha 12 de Julio de 2006, se dicto el Auto fijándose para el día 20-07-2006, la oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada con miras a aclarar la situación procesal del joven de autos ante el manifiesto Incumplimiento de la medida, todo ello según las pautas contenidas en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por supletoriedad (folios 43 al 47 de la segunda pieza del expediente).-


Ahora bien, cabe destacar que arribado el día 20 de Julio de 2006, siendo la fecha y hora señaladas para la realización del Acto de la Audiencia Oral y Reservada con miras a aclarar la situación procesal relativa al joven (IDENTIDAD OMITIDA) ante el manifiesto Incumplimiento de la medida, éste no compareció a pesar de habérsele otorgado un lapso de espera de cuatro (04) horas, tal como consta de la nota de secretaría levantada por la secretaria de este Despacho cursante al folio 53 de la segunda pieza del expediente.


En Razón de lo antes expuesto se recrea un escenario que conmina a esta decisora a tener que declarar al joven de autos en Estado de Rebeldía y por consiguiente Ordenar su inmediata localización con fundamento en lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.


Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE REBELDIA al joven (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Jefe de la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana, a los fines de que funcionarios adscritos a la misma, localicen, y se sirvan conducir hasta la sede de este Tribunal al mencionado joven. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. -