En el día de hoy veinte y cinco (25) de Julio de 2006, siendo las diez y diez (10:10 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal para celebrar Audiencia de imposición de la Ejecución de la sanción al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) (ampliamente identificado en autos anteriores), quien comparece previa citación, a los fines de ser impuesto del Auto de Ejecución emitido por este Juzgado en fecha: 07-07-06, con motivo de la sanción dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-06-06, y publicación el cuerpo entero del fallo en fecha: 15-06-06 que riela inserta del folio 62 al 66 del presente expediente, la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de los hechos, en virtud de haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANÉS CASTILLO. y la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Auxiliar N° 117º del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de Medidas DRA. NELLY BUENO, el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la Defensora Pública 1º de la Sección de Adolescentes ANNERY AVILES, la Delegado de Libertad Asistida Lic. CLEMARY FREITES y la Representante del sancionado, por voluntad de ésta Sra. Maritza Mendoza de Cisneros, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.309.126. A continuación, se pasa a imponer al sancionado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, se les hace saber que puede expresar todo lo que considere que lo beneficia; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho y en consecuencia se procedió a dar lectura al Auto de Ejecución dictado por esta Instancia en fecha: 07-07-06, inserto del 79 al 77 del expediente, el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, considerándose menester destacar los siguientes aspectos: “PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida… se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, … SEGUNDO: En fiel resguardo a lo prescrito en el 482 del Código Orgánico Procesal Penal… a los efectos del cómputo correspondiente y tomando en consideración que la medida no comporta privación de libertad, se estima menester practicar dicho cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada… TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el cómputo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de la medida a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se les revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que la misma no cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta o es contraria al proceso de desarrollo integral o pueda éste optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como los prevé el artículo 630 en concordancia con el artículo 631 Ejusdem… CUARTO: Para dar cumplimiento al llamado PLAN DE ACCION, consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, …se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad…. Siempre y cuando no se encuentre el Delegado presente en la celebración de la audiencia oral y reservada…”. EN ESTE ESTADO LA DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO EN SU CARÁCTER ACREDITADO EXPONE: “Lo que se persigue con la medida impuesta es regular su modo de vida y es por ello que se habla de la finalidad socio- educativa, en fin lo que se busca es que la sanción permita ayudarlo a reinsertarse a la sociedad eficaz y efectivamente, respetando la paz como mejor manera de convivencia social, evitándose que persista en conductas como las que dieron origen a este proceso. En el caso de marras, la medida de Libertad Asistida conlleva la sujeción que le debe a la Delegado, quien le dará las orientaciones que tendrá que acatar, debiendo ésta diseñar un plan de acción con metas y objetivos trazados en aras a reforzar sus virtudes y erradicar sus carencias, previo abordaje por un Equipo Multidisciplinario, instrumento éste que debe reunir los requisitos contemplados en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Hecha éstas consideraciones, se LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL SANCIONADO, QUIEN AL INQUERIRSELE SI COMPRENDIO TODO LO MANIFESTADO, ASISTIO AFIRMATIVAMENTE CON LA CABEZA Y NO MANIFESTO NADA MÁS. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA QUIEN MANIFIESTA: “La Defensa no tiene objeción alguna a la audiencia, solo le queda instar a su defendido a que cumpla a cabalidad con la medida, es todo”. OIDA LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA, LA REPRESENTACIÓN FISCAL EXPONE: “La Fiscalía no opone objeción alguna al auto de ejecución, es todo”. A CONTINUACION SE PASA A TOMARLE EL JURAMENTO A LA DELEGADO PRESENTE, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Diga usted, si jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la misión encomendada? CONTESTO: “Si lo juro, es todo”. EN CONSECUENCIA, HABIENDO OÍDO A LAS PARTES QUIEN AQUÍ DECIDE ACTUANDO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 646 Y 647 EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se RATIFICA EL AUTO DE EJECUCION EMITIDO EN FECHA: 07-07-06 por esta Instancia y por ende se le impone al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), la Ejecución de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, que les fuese dispuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes en fecha: 15-06-06, por haber sido encontrados responsables de la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena Practicar en este mismo acto y levantarlo por separado para un mejor control, el cómputo correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual arroja como resultado que la sanción de Libertad Asistida será cumplida en principio el 25-01-08. TERCERO: Se insta a la Delegado de Libertad Asistida a realizar y remitir el PLAN DE ACCION dentro del lapso legal contemplado en el artículo 633 Ejusdem. CUARTO: Se le informa al sancionado, que de comprobarse que su sanción, no cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta o se torna contraria a su proceso de desarrollo, puede ser revisada para ser sustituida por otra menos gravosa; de igual forma, en el supuesto negado de incurrir en incumplimiento injustificado de la misma, podría ser privado de su libertad hasta por el lapso de seis (06) meses a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la tantas veces citada Ley Especial. QUINTO: Se deja constancia que las partes manifestaron total conformidad con los pronunciamientos precedentemente asentados. SEXTO: Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la citada Ley Especial que nos rige. Queda concluido el presente acto siendo las diez y veinte y cinco (10:25 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.