En el día de hoy, 26 de Julio de 2006, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) horas de la tarde, oportunidad legal para celebrar Audiencia de imposición de la Ejecución de la sanción al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien comparece previo traslado del Centro de Evaluación Inicial de Coche, motivado a la imposición de la sanción emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en fecha 12-06-06 (acta de audiencia preliminar) y 19-06-06 (publicación del cuerpo entero del fallo), la cual consiste en PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, para una vez cumplida ésta continuar con un (01) año de Libertad Asistida. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por Juez Dra. ZULAY A. UMANÉS, la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO SOTO, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Auxiliar N° 117º de Ejecución del Ministerio Público, DRA. NELLY BUENO, el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), la DRA. ANNERY AVILES, Defensora Pública No. 1º de la Sección de Adolescentes en sustitución de la Defensora Pública 6º de la Sección de Adolescente, quien fue autorizada a ausentarse en virtud de la excusa de fuerza mayor presentada, y la Sra. MARIA LONGA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.158.930, quien manifestó ser madrastra del sancionado; en atención a ello la ciudadana juez del Despacho procedió a manifestarle a la aludida ciudadana que dado el principio de confidencialidad, a tenor de lo previsto en el artículo 545 de la Ley Especial que nos rige, a la que esta sujeta la materia de responsabilidad penal de adolescentes y tomando en cuenta que legalmente no ha acreditado su condición, es menester que no este presente en el acto a realizarse; hecha la anterior observación, se da inició a la audiencia fijada, y se pasa a imponer al adolescente, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante puede expresar todo lo que considere en su beneficio; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho y en consecuencia se procedió a dar lectura al auto de Ejecución emitido por este Tribunal en fecha 11-07-06, que riela inserto del folio 154 al 156 del expediente, entre cuyos particulares cabe destacar lo siguiente: “… PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección de Adolescentes….se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Especial por lo que se destina como Centro de Internamiento el Complejo Carolina Uslar… SEGUNDO: A los efectos del Cómputo correspondiente y tomando en consideración que la sanción comporta medida de privación de libertad…en fiel resguardo a lo prescrito en el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…se insta a la ciudadana secretaria de este Juzgado a observar lo que ha bien se tenga a fin de que proceda a adelantar lo conducente. EN ESTE ESTADO SE LE INSTA A LA CIUDADANA SECRETARIA DEL DESPACHO A DAR FORMAL CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO PRECEDENTEMENTE EN EL RESPECTIVO AUTO DE EJECUCION, QUIEN DE SEGUIDAS PASA A PRACTICAR EL COMPUTO DE LA SIGUIENTE FORMA: “De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido en fecha: 24-02-06, tal y como es evidente al cuarto folio del presente expediente hasta el día de hoy, para hacer un tiempo total de detención de CINCO (05) meses y DOS (02) días, determinándose con ello que le falta por cumplir SEIS (06) MESES Y VEINTE Y OCHO (28) DIAS, , por lo que la medida privativa de libertad llegará a término el día VEINTE Y CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE (24-02-07), es todo”. PRACTICADO COMO HA SIDO EL PRECEDENTE CÓMPUTO SE CONTINUA CON LA INCORPORACION MEDIANTE SU LECTURA DEL AUTO DE EJECUCION EMITIDO POR ESTA INSTANCIA: “… TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente …el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, cuando existan suficientes elementos… CUARTO: …dar cumplimento al llamado PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA….”. Así mismo dada la naturaleza de esta audiencia, se destaca que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue sancionado, tal y como se desprende del dispositivo del fallo emitido en fecha 19-06-06 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DISCRIMINADAS EN PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, correspondiendo en este momento imponer la ejecución de la primera medida mencionada, no sin antes señalar que pese a que la presente audiencia no conlleva contradictorio, pueden las partes hacer uso en su momento de los recursos que a bien tuviesen, siendo esta la oportunidad de efectuar las siguientes consideraciones: “La sanción que en su debida oportunidad le fue dispuesta por el Tribunal sentenciador, vista la admisión de los hechos efectuada, por lo que se le consideró responsable de la perpetración de un ilícito penal, demanda que se someta a las orientaciones que le va a impartir el Equipo Multidisciplinario cuyas orientaciones van encaminadas a que refuerce sus virtudes y erradique sus aspectos negativos, para lograr una plena resocialización; de igual forma se requiere que internalice el hecho perpetrado para que de esta forma se cree el compromiso de no volver a transgredir el ordenamiento jurídico, pues lo que se busca en definitiva es reinsertarlo adecuada y progresivamente a la vida en sociedad, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE QUIEN EXPUSO: “No tengo ninguna duda”. HABIENDO OIDO AL ADOLESCENTE SE LE OTORGÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN MANIFESTÓ: “La Defensa no hace objeción alguna, instando al joven que cumpla a cabalidad, es todo”. A CONTINUACION SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: “Al igual que la Defensa, el Ministerio Público no tiene objeciones que hacer, es todo”. Habiendo oído a toda y cada una de las partes presentes en la Sala de Audiencias de este Despacho, ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 647 Y 646 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Se RATIFICA EL AUTO DE EJECUCION emitido en fecha: 11-07-06 y por ende se impone al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), la Ejecución de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fue dispuesta por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes por el lapso de un (01) año, para una vez cumplida continuar con el Régimen de Libertad Asistida, por igual tiempo; en virtud de haber sido considerado responsable de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, destinándose como Centro de Internamiento el Complejo Carolina Uslar. Líbrese oficio a la Policía Metropolitana anexas boletas de egreso de Centro de Evaluación Inicial de Coche y boleta de ingreso al aludido Complejo. SEGUNDO: Visto el cómputo practicado precedentemente conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 622 Ejusdem, donde se asentó que el joven desde el 24-02-06, fecha en la que fue aprehendido, lleva detenido CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS, FALTANDOSE POR CUMPLIR SEIS (06) MESES Y VEINTE Y OCHO (28) DIAS, CUMPLIENDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EL 24-02-07, levántese por separado para un mejor control de la información. TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto de Ejecución, líbrese oficio solicitando la elaboración del Plan Individual de Ejecución de la Medida (P.I.E.M.), a tenor de lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo remítase anexa la correspondiente ficha técnica de la sentencia. Provéase lo conducente. CUARTO: Se le informa al sancionado, que de comprobarse que su sanción, no cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta o se torna contraria a su proceso de desarrollo, puede ser revisada para ser sustituida por otra menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o en virtud del principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Observándose que el presente acto se prolongo más allá de la hora de Despacho, se habilitó el tiempo necesario con miras a la conclusión de la audiencia cuya acta se levanta a tal tenor. Queda concluido el presente acto siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (03:45 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.