En el día de hoy, 03 de Julio de 2006, siendo las doce y cuarenta (12:40) Horas de la tarde, a los ciento noventa y seis (196º ) años de la Independencia y cientos cuarenta y siete (147º ) años de la Federación, siendo la oportunidad legal para celebrar Audiencia para debatir acerca de la viabilidad o no de la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos anteriores, Quien comparece previa citación, Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANES CASTILLO y la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO SOTO, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal N° 117º del Ministerio Público, DRA. CARMEN DI MURO DE VIVAS, el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), la Defensora Privada DRA. AMBAR ARGOTTE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 97.962 y la representante legal del Adolescente Sra. VIRGINIA AZUALDE, titular de la Cédula de Identidad No. 6.129.000. A continuación se da inició a la audiencia fijada, y se pasa a imponer al Adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, se le hace saber que puede expresar todo lo que considere que lo beneficia; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho. A CONTINUACIÓN LA DRA. ZULAY UMANES CASTILLO, EN SU CARÁCTER ACREDITADO EXPRESO LO SIGUIENTE: “Nos encontramos aquí reunidos en virtud de la apertura de incidencia efectuada en fecha: 26-06-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con miras a debatir si hemos arribado a la oportunidad para decretar la cesación de la medida atinente al acatamiento de determinadas REGLAS DE CONDUCTA que en su debida oportunidad le fueran impuestas al Adolescente de autos, por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. EN ESTE ESTADO SE CONSIDERO PERTINENTE CEDERLE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: “Visto el cumplimiento efectivo por parte de mi Defendido de todas sus presentaciones, esta Defensa solicita el cese visto el cumplimiento de todo a cabalidad, así mismo renunció al lapso para ejercer el recurso de apelación, es todo”. SEGUIDAMENTE EL ADOLESCENTE EXPUSO: “Considero que cumplí, es todo”. HABIENDO HECHO USO DEL DERECHO DE PALABRA TANTO LA DEFENSA COMO EL ADOLESCENTE, LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO MANIFIESTO LO SIGUIENTE: “Efectivamente el Ministerio Público observando que el joven ha cumplido a cabalidad la medida de Reglas de Conducta y con las obligaciones señaladas, esta Representación Fiscal como consecuencia no se opone a la petición de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma renunció al lapso para poder ejercer el recurso de apelación, es todo”. HABIENDO OÍDO CON DETENIMIENTO A LAS PARTES, LA DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS HIZO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: “Antes de proceder a resolver las pretensiones de las partes, considera pertinente esta Instancia traer a colación lo siguiente: el joven fue sancionado tal y como se desprende del fallo emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 16-05-05 y publicación del cuerpo entero en fecha: 23-05-05 (inserto del folio 91 al 101 del expediente, por haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, imponiéndosele como sanción el cumplimiento de una medida que comporta el acatamiento de determinadas REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO. Ahora bien, al efectuar un resumen cronológico de los elementos insertos en el expediente, podemos observar que la presente causa ingreso a este Tribunal previa distribución efectuada por la Oficina correspondiente, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control y considerándose competente a tenor de lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dio entrada, fijándose por auto aparte la oportunidad para efectuar el acto de la imposición de la Ejecución de la sanción. De igual forma, evidenciamos que del folio 156 al 161 del expediente, riela inserto el acta levantada con motivo del acto realizado en fecha: 30-06-05, con miras a efectuar la imposición del Régimen de Reglas de Conducta. Continuando con la revisión de las actas procesales, al folio 160, resalta a la vista el cómputo elaborado en la misma audiencia por la Secretaria del Tribunal, donde se dejó plasmado en el acta respectiva que hasta el día 30-06-06, el joven sancionado debería cumplir con la medida en cuestión; por otra parte, de la revisión del Libro de presentaciones llevado por esta Instancia, al folio 135 se puede constar que el joven efectuó 24 presentaciones con una periodicidad de quince (15) días cada una, como le fue determinado; Ahora bien, a los folios: 168, 177, 191, 204 y 224 rielan insertas constancias de estudio aportadas por el adolescente de autos, las cuales permiten dar cuenta a este Tribunal del cumplimiento de las reglas de conducta que impetraban al adolescente estudiar; ahora bien, en lo que a las reglas de no hacer respecta, es decir, tomando muy en cuenta que no existe elemento alguno a los autos que indique lo contrario, se consideran cumplidas a cabalidad por el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA); en consecuencia, en virtud de todos los elementos precedentemente narrados y por consiguiente valorados, así como en atención al resultado del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde nuestro Legislador puso de relieve los principios orientadores de las medidas contempladas en la Ley Especial in comento: respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, así como la finalidad de la sanción primordialmente educativa, considerando quien aquí decide que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tantas veces mencionado, cumplió efectivamente la medida supervisada, por abundar a los autos elementos que así lo constatan, esta Instancia en uso de la facultad contemplada en el Literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 645 Ejusdem, considera procedente y ajustada a derecho la petición efectuada por la Defensa, la cual no objetó el Misterio Público, atinente a que se decrete el Cese de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, que le fuese impuesta al joven Supra aludido y tomando en consideración que esta es la única medida a supervisar, se acuerda igualmente otorgarle de inmediato su Libertad Plena. Y ASÍ SE DECLARA.. DE SEGUIDAS ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EMITIO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: En uso de la facultad conferida por el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda CESAR como en efecto se hace, por cumplimiento efectivo, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, dispuesta por el lapso de un (01) año al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control en fecha: 23-05-05, consagrada en el artículo 624 de la Ley Especial que nos rige, y por ende, se decreta su LIBERTAD PLENA, a tenor de lo previsto en el artículo 645 Ejusdem. Queda de esta forma acordada la solicitud interpuesta por la Defensa, a la cual no se opuso la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Resuelta como lo ha sido, la incidencia aperturada en fecha: 26-06-06, se acuerda cerrarla a tenor de lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Observando que las partes renunciaron al lapso para ejercer recurso de apelación, quedando firme por ende la presente decisión, se acuerda remitir las presentes actuaciones constante de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (242) FOLIOS ÚTILES, a la Oficina de Archivos Judiciales a los fines de su cuido y resguardo, Haciéndose la acotación de que la presente causa permanecerá en la sede de este Despacho, hasta tanto existan los suficientes expedientes para formar un legajo y darle cumplimiento a las normas establecidas por la Dirección Regional Área de Archivo de Expedientes Judiciales para tal fin, todo ello en acatamiento al contenido del oficio s/n suscrito por la Lic. Sindia Elías Rojas, en su condición de Analista Profesional I de la Dirección Regional Área de Archivo de Expedientes Judiciales, fechado 0002-04-2002, mediante el cual informan que la remisión de expedientes a la Oficina de Archivos Judiciales deber realizarse de legajo organizado con identificación del Juez y número de legajo en orden correlativo ascendente y un Oficio de remisión con los datos del envío correspondiente. CUARTO: Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 del mencionado texto adjetivo especial. Queda concluido el presente acto siendo las doce y cincuenta minutos, hora de la tarde (12:51 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.