En el día de hoy tres (03) de Julio de 2006, siendo las once y treinta y cinco (11:35 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal para celebrar Audiencia de imposición de la Ejecución de la sanción al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien comparece previa citación, a los fines de ser impuesto del Auto de Ejecución emitido por este Juzgado en fecha: 30-05-06, con motivo de la sanción dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-05-06, y publicación el cuerpo entero del fallo en fecha: 12-05-06, que riela inserta del folio 55 al 66 del expediente, la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, para ser cumplidas de manera sucesiva, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 626, 620 literales “b” en concordancia con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de los hechos, en virtud de haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANÉS CASTILLO. y la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal N° 117º del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de Medidas DRA. CARMEN DI MURO DE VIVAS, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), la Defensora Pública 1º ABG. ANNERY AVILES, en sustitución de la Abg. LEANNY BELLERA, Defensora Pública 6º de la Sección de Adolescentes, quien se encontraba de visita en un Centro de Internamiento, debidamente autorizada para asistir al joven en este acto por la Ciudadana Solchy Delgado, Asistente adscrita la Coordinación de la Defensoría Pública de la Sección de Adolescentes y la Delegado Lic. TRAVIS MARCANO. A continuación, se pasa a imponer al joven mencionado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, se le hace saber que puede expresar todo lo que considere que lo beneficia; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho y en consecuencia se procedió a dar lectura al Auto de Ejecución dictado por esta Instancia en fecha: 31-05-06, inserto a los folios del 73 al 75 del expediente, el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, considerándose menester destacar los siguientes aspectos: “PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida… se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Especial, … SEGUNDO: En fiel resguardo a lo prescrito en el 482 del Código Orgánico Procesal Penal… a los efectos del cómputo correspondiente y tomando en consideración que la medida no comporta privación de libertad, se estima practicar dicho cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada… TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el cómputo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de las medidas a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revisen las medidas por lo menos una vez cada seis (06) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que las mismas no cumplen con los objetivos para los cuales fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado o pueda éste optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como los prevé el artículo 630 en concordancia con el artículo 631 Ejusdem… CUARTO: Para dar cumplimiento al llamado PLAN DE ACCION, consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, …se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad…. “. EN ESTE ESTADO LA DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO EN SU CARÁCTER ACREDITADO EXPONE: “En el caso de marras, el joven fue sancionado a cumplir en forma sucesiva, seis (06) meses de Libertad Asistida y seis (06) meses de determinadas Reglas de Conducta, por lo que corresponde en este momento avocarnos a la medida de Libertad Asistida, la cual conlleva la sujeción que se le debe al Delegado, quien le dará las orientaciones que tendrá que acatar, debiendo éste diseñar un plan de acción con metas y objetivos trazados en aras a reforzar sus virtudes y erradicar sus carencias, previo abordaje por un Equipo Multidisciplinario, plan éste que deberá reunir los requisitos contemplados en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Hecha éstas consideraciones, se LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL SANCIONADO, QUIEN EXPONE: “Entendí todo lo explicado, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN MANIFIESTA: “La Defensa esta conforme con el auto de ejecución, y le solicita al joven cumpla con la medida para que pueda cesar en el lapso previsto, es todo”. OIDA LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: “En atención a la audiencia convocada el Ministerio Público no hace oposición al auto de ejecución; en relación a la situación del joven 1.- solicita se oficie al Fiscal Superior a los fines que designe un Fiscal con competencia en materia de Identificación que se encargará de la Investigación relativa a la identidad del joven. 2.- Que el Tribunal a su cargo ordene la practica de la R-13 y se remitan las resultas al agregado de la policía de la Embajada de Colombia, a los fines que se verifique si efectivamente es la persona quien dice ser. 3.- Se oficie a la ONIDEX a los fines de señalar la situación en la cual se encuentra el joven en el país para mantenerlos informados y decidan lo conducente, es todo”. ENCONTRANDOSE PRESENTE EN ESTE ACTO LA DELEGADO DE LIBERTAD ASISTIDA LIC. TRAVIS MARCANO, SE PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS. Diga usted, si jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la misión encomendada? CONTESTO: “Sí lo juro, es todo”. HABIENDO OÍDO A LAS PARTES QUIEN AQUÍ DECIDE ACTUANDO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 646 Y 647 EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se RATIFICA EL AUTO DE EJECUCION EMITIDO EN FECHA: 31-05-06 por esta Instancia y por ende se le impone al (IDENTIDAD OMITIDA), la Ejecución de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, cumplida la cual deberá proseguir con el acatamiento del Régimen de Reglas de conducta que le fue dispuesto por el mismo periodo de tiempo señalado, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes en fecha: 12-05-06. SEGUNDO: Se ordena Practicar en este mismo acto el cómputo correspondiente y levantarlo por separado para un mejor control de la medida, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual arroja como resultado que hasta el día 03-01-07 el joven deberá cumplir la medida de Libertad bajo Asistencia. TERCERO: Se insta al joven sancionado a consignar a la brevedad posible los recaudos que posea tendentes a lograr su plena identificación, en original y copia para que previa confrontación y certificación por Secretaría le sean devueltas los originales. CUARTO: Como quiera que hasta ahora el joven sancionado, quien manifestó ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA) no ha acreditado adecuadamente su identidad, se acuerda instarlo a que consigne a la brevedad posible constancia de residencia en prueba de habitar en la dirección aportada que cursa en autos, la cual debe ser expedida por la autoridad competente para ello, a los fines de asegurar las resultas del proceso. QUINTO: Se acuerda la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal, atinente a que se oficie al Fiscal General del Ministerio Público para que designe un Fiscal con Competencia Nacional en materia de Identificación, quien deberá conocer del presente caso por ser de su competencia, con el propósito de que se gestione lo conducente para que el joven pueda ser identificado como tal legalmente. SEXTA: Vista la petición formulada por la Represente del Ministerio Público en relación a que se le practique una R-13 al sancionado y se remitan las resultas al agregado de la Policía de la Embajada de Colombia, a los fines que se verifique si efectivamente el joven es la persona quien dice ser, se acuerda la misma y en consecuencia se ordena practicarle la reseña correspondiente por triplicado, en la Oficina de flagrancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la Mezzanina del Palacio de Justicia, sitio al cual será conducido el tantas veces mencionado por un alguacil de la Sección de adolescentes en compañía de un funcionario adscrito a esta instancia, acordándose remitir la planilla en cuestión al agregado de la Policía de la Embajada de Colombia, tal y como se solicitó. SEPTIMA: En lo que a la petición formulada por la DRA. CARMEN DI MURO en su carácter acreditado en autos, de que se oficie a la Oficina Nacional de Identificación, a los fines que tomen cuenta de la situación del joven en el país, se refiere, se acuerda la misma, una vez se obtengan las resultas de la investigación efectuada por la Fiscalía Nacional con competencia en materia de Identificación, así como de la respectiva información de la Embajada de Colombia. OCTAVO: Solicítese la elaboración del PLAN DE ACCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que sea remitido dentro del lapso legal correspondiente. NOVENO: Se le informa al sancionado, que de comprobarse que su sanción, no cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta o se torna contraria a su proceso de desarrollo, conforme lo prevé el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede ser revisada para ser sustituida por otra menos gravosa; de igual forma, en el supuesto negado de incurrir en incumplimiento injustificado de la misma, podría ser privado de su libertad hasta por el lapso de seis (06) meses a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la tantas veces citada Ley Especial, en relación con el artículo 541 ejusdem. DECIMO: Se deja constancia que las partes manifestaron total conformidad con los pronunciamientos precedentemente asentados. Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la citada Ley Especial que nos rige. Queda concluido el presente acto siendo las doce treinta y dos horas de la tarde (12:32 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.