En el día de hoy treinta y uno (31) de Julio de 2006, siendo las diez y veinte (10:20 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal para celebrar Audiencia de imposición de la Ejecución de la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien comparece previa citación, a los fines de ser impuesto del Auto de Ejecución emitido por este Juzgado en fecha: 07-07-06, con motivo de la sanción dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-06-06, y publicación del cuerpo entero del fallo en fecha: 15-06-06, que riela inserta del folio 215 al 224 del expediente, la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, vista la admisión de los hechos, en virtud de haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANÉS CASTILLO y la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Auxiliar N° 117º del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de Medidas DRA. NELLY BUENO, el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), la Defensora Pública 6ta. de la Sección de Adolescentes DRA. LEANNY BELLERA y la Delegado de Libertad Asistida Lic. TRAVIS MARCANO adscrita al Circuito No. 2 Centro de Atención Comunitaria “Lya Imber de Coronil”. A continuación, se pasa a imponer al sancionado mencionado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, se le hace saber que puede expresar todo lo que considere que lo beneficia; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho y en consecuencia se procedió a dar lectura al Auto de Ejecución dictado por esta Instancia en fecha: 07-07-06, inserto a los folios del 233 al 235 del expediente, el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, considerándose menester destacar solo los aspectos relacionados con el sancionado aquí presente, debido a que sus compañeros de causa fueron debidamente impuestos en oportunidad precedente: “PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida… se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Especial. … SEGUNDO: En fiel resguardo a lo prescrito en el 482 del Código Orgánico Procesal Penal… a los efectos del cómputo correspondiente y tomando en consideración que la medida no comporta privación de libertad, se estima menester practicar dicho cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada… TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el cómputo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de las medidas a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revisen las mismas por lo menos una vez cada seis (06) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que no cumple con los objetivos para los cuales fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado o pueda éste optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como los prevé el artículo 630 en concordancia con el artículo 631 Ejusdem… CUARTO: Para dar cumplimiento al llamado PLAN DE ACCION, consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, …”. EN ESTE ESTADO LA DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO EN SU CARÁCTER ACREDITADO INTERPELA AL ADOLESCENTE DE LA SIGUIENTE FORMA: “Habiendo el sancionado manifestado al inicio del presente acto ser indocumentado, considera pertinente esta Juzgadora indagar como es que tiene un número de cédula adjudicado en las actas que conforman la presente causa, a lo que el sancionado CONTESTO: “Eso es porque cuando me agarraron los policías yo les di un número falso, les di el número de cédula 20.530.840 para que no me pegaran pero igual me pegaron, es todo”. En consecuencia visto que el sancionado se sabe el número falso que suministró, es menester indagar de donde obtuvo ese número de cédula, a lo que el adolescente CONTESTO: “Ese número yo lo invente y yo lo dije en el Tribunal, donde me dijeron que allí decía que mi número de cédula era ese y yo les dije que ese número lo había inventado yo, pues yo nunca he sacado la cédula de identidad, estoy haciendo los tramites, la vez pasada que no vine fue porque fui para la Maternidad donde tengo que ir el 16-08-06 a buscar un papel que me van a dar con el que me entregan la reseña en la ONIDEX y con eso me sacan la cédula, es todo”. CONTINUANDO CON SU EXPOSICION Y ENTRANDO EN MATERIA PROPIAMENTE DICHA, LA CIUDADANA JUEZ EXPONE: “Observamos que la presente causa nos llegó por vía de distribución y una vez examinada la competencia se procedió a darle entrada y a emitir el correspondiente auto de Ejecución pautando la oportunidad para celebrar el acto de la imposición de la ejecución de la sanción el cual solo ha podido realizarse hasta el día de hoy. Es necesario destacar que el adolescente fue sancionado, tal y como se desprende del dispositivo del fallo emitido en fecha 15-06-06 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, imponiéndosele el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Así las cosas, observamos que la referida medida conlleva la sujeción que el mismo le debe a un Delegado, en este caso a una Delegada, quien le impartirá las orientaciones, debiendo la susodicha diseñar un plan de acción con metas y objetivos trazados en aras de reforzar las virtudes y erradicar las carencias del joven, previo abordaje por un Equipo Multidisciplinario, el cual deberá reunir los requisitos contemplados en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; medida ésta socio-educativa que si bien es cierto representa una carga, su finalidad es darle las herramientas para que se pueda reinsertar adecuadamente a su vida en sociedad y nunca más vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a este proceso, es todo”. Hecha éstas consideraciones, observando que se encuentra presente en este acto la Delegado TRAVIS MARCANO, adscrito al Circuito No. 2, Centro de Atención Comunitario “Lya Imber de Coronil”, quien es la llamada a conocer del caso del adolescente JOSE JORGENYS BRITO, en virtud del sitio de residencia del aludido, se procede a tomarle juramento en los siguientes términos ¿Diga usted, si jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la designación efectuada? CONTESTO: “Sí lo juro”. A CONTINUACION SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA AL SANCIONADO, MANIFESTANDO EL ADOLESCENTE LO SIGUIENTE: “Tengo que cumplir, no faltar porque si lo hago informan al Tribunal, y cuando tenga la cédula de identidad traigo una copia al Tribunal, es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “La Defensa observando que el joven entendió todo los señalamientos efectuados por el Tribunal, no se hace objeción alguna a la imposición de la medida, es todo”. OIDA LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA, LA REPRESENTACIÓN FISCAL EXPONE: “El Ministerio Público en atención a que la presente audiencia no amerita carácter contradictorio, no tiene objeciones que realizar, es todo”. HABIENDO OÍDO A LAS PARTES QUIEN AQUÍ DECIDE ACTUANDO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 646 Y 647 EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se RATIFICA EL AUTO DE EJECUCION EMITIDO EN FECHA: 07-07-06 por esta Instancia y por ende se le impone al SANCIONADO (IDENTIDAD OMITIDA), INDOCUMENTADO la Ejecución de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. SEGUNDO: Se ordena Practicar en este mismo acto el cómputo correspondiente y para fines de un mejor control se ordena levantarlo por separado, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual arroja como resultado que hasta el día 31-07-08, el sancionado deberá cumplir con la medida de Libertad Asistida. TERCERO: Se insta a la Delegado TRAVIS MARCANO, a remitir dentro del lapso legal contemplado en el artículo 633 ejusdem, el PLAN DE ACCION, así como los informes preliminares Psicosociales para ser concatenados con éste. CUARTO: Se le informa al sancionado, que de comprobarse que su sanción, no cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta o se torna contraria a su proceso de desarrollo, puede ser revisada para ser sustituida por otra menos gravosa; de igual forma, en el supuesto negado de incurrir en incumplimiento injustificado de la misma, se le hace saber que podría ser privado de su libertad hasta por el lapso de seis (06) meses a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la tantas veces citada Ley Especial. QUINTO: Ante el anuncio efectuado por el adolescente José Brito, en relación a que el número de cédula adjudicado a su persona en actas no le pertenece, se acuerda oficiar a la ONIDEX a los fines que informen al Tribunal a quien corresponde el número 20.530.840. SEXTO: Se insta al sancionado a que obtenga el documento de identidad por excelencia lo más pronto posible. SEPTIMO: Se deja constancia que las partes manifestaron total conformidad con los pronunciamientos precedentemente asentados. Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la citada Ley Especial que nos rige. Queda concluido el presente acto siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.