REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN

Caracas, 17 de Julio de 2006.
196° y 147º.


Por vistas las actas del presente expediente en la causa seguida por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la Joven-Adulta (Identidad omitida-principio de copnfidencialidad), nacida en fecha 17/05/1988, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.244.448, se desprende que por estar incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 7, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Artículos 80 y 82, numeral 3° del articulo 84 del Código Penal, y visto como ha quedado la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 31/05/06, se le impuso la sanción en forma inmediata de conformidad con el artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la medida de LIBERTAD ASISTIDA a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de SEIS (06) MESES, de manera sucesiva, según se evidencia del contenido de la sentencia emanada del citado Juzgado de fecha 31/05/2006. En tal virtud, este Juzgado CUARTO de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia del Juzgado primero de Juicio que conoció de la causa seguida a la Joven-Adulta, (Identidad omitida-principio de copnfidencialidad), donde se le acordó como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA y SEVICIO A LA COMUNIDAD, prevista en el articulo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, respectivamente, y a cumplir de manera sucesiva, cuyo cómputo se efectuará en la audiencia de imposición del presente auto de ejecución, con arreglo a lo previsto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Para una adecuada ejecución de la sanción de Libertad Asistida y Servicios a la comunidad la prenombrado Joven-Adulta, deberá ser incorporado a un programa de supervisión, asistencia y orientación con un Delegado de Libertad Asistida el cual será designado por la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, dicho Delegado deberá elaborar con la participación del sancionado, el correspondiente PLAN DE ACCIÓN a que se refiere el Artículo 633 de la Ley Especial aplicable, este se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas. El Plan deberá estar listo dentro del mes siguiente a que se dé inicio a la ejecución de la medida. TERCERO: Para un mejor seguimiento en la ejecución de la mencionada sanción, la precitada sancionada no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización y deberán comparecer por ante esta sede, los Jueves de cada semana, en un horario comprendido entre las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana y las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde. CUARTO: La medida de Libertad Asistida que se esta ejecutando, esta sujeta a revisión por lo menos cada seis (06) meses y sin perjuicio de los beneficios que les corresponden a la identificada Joven de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 ejusdem. QUINTO: Se advierte a la Joven (Identidad omitida-principio de copnfidencialidad), plenamente identificada en autos, que el incumplimiento injustificado de la sanción impuesta puede comportar la privación de libertad hasta por un lapso de seis (06) meses, como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” ibidem. CÚMPLASE.
LA JUEZA







DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

LA SECRETARIA


ABG. ANA QUINTERO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. ANA QUINTERO

Exp. N°: E4-06-380
LKLS/AQ/JF