REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN

Caracas, 21 de Julio de 2006.
196° y 147º.

Por vistas las actas del presente expediente en la causa seguida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se desprende que por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ACTOS LASCIVOS, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 183, 174, 376, 416 en concordancia con el artículo 424 y 286, todos del Código Penal, respectivamente, y seguida la causa por el procedimiento de admisión de hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impuso de la sanción en forma inmediata, de conformidad con los articulo 624 y 626 ejusdem, consistente en la LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, a cumplir en forma sucesiva, según se evidencia del contenido de la sentencia emanada del citado Juzgado de fecha 13/06/2006. En tal virtud, éste JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia del Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control que conoció de la causa seguida el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se le acordó como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, A CUMPLIR EN FORMA SUCESIVA, de la siguiente manera; LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, cuyo cómputo se efectuará en la audiencia de imposición del presente auto de ejecución, con arreglo a lo previsto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Para una adecuada ejecución de las sanciones antes descritas, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, deberá ser incorporado a un programa de supervisión, asistencia y orientación con un Delegado de Libertad Asistida, el cual será designado por la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad y quien deberá elaborar con la participación del precitado Adolescente, el correspondiente PLAN DE ACCIÓN a que se refiere el Artículo 626 de la Ley Especial aplicable. Dicho Plan se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en la conducta delictiva del sancionado y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas. El Plan deberá estar listo dentro del mes siguiente a que se dé inicio a la ejecución de comentadas medidas. Así mismo el Delegado de Libertad Asistida notificado para hacer el seguimiento del caso, será el encargado de supervisar las obligaciones y prohibiciones de hacer y no hacer impuestas para regular el modo de vida del sancionado ut-supra, consistentes en; Obligaciones de Hacer: 1) Incorporarse al sistema educativo y/o laboral, debiendo consignar a la brevedad posible constancia en una Institución educativa o constancia de trabajo según el caso. 2) Continuar presentándose por ante el Tribunal a que corresponda conoce de la presente causa una (01) vez al mes. Obligaciones de no Hacer: 1) Prohibición de involucrarse en hechos de esta naturaleza o cualquiera otra que pudieran traer como consecuencia la revocatoria de estas obligaciones; 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como licor en forma discriminada. 3) Prohibición de concurrir a lugares donde se practiquen juego de envite y azar. 4) Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación; y deberá comparecer por ante esta Sede, una vez (01) al mes los días Lunes, en un horario comprendido entre las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana y las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde. TERCERO: Se advierte al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) arriba identificado, que el incumplimiento injustificado de una de las sanciones impuestas puede comportar la privación de libertad hasta por un lapso de seis (06) meses, como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” ibidem. CUARTO: Se acuerda corregir foliatura a partir del folio 256 al 263 de la presente pieza. CÚMPLASE.
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE



LA SECRETARIA.


ABG. YELITZA CAÑIZALES BELLORÍN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. YELITZA CAÑIZALES BELLORÍN
EXP. N°: E4-06-381
LKLS/YCB/Ley.