REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE EJECUIÓN


AUDIENCIA PARA OÍR AL ADOLESCENTE


En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006) siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presente la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria ABG. RACLENYS TOVAR quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 117° (A) del Ministerio Público ABG. NELLY BUENO, el Joven Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la Defensora Pública Penal de Adolescentes N° 06 ABG. LEANY BELLERA. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza de conformidad con el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de oír al joven de autos, con respecto al incumplimiento con sus asistencias ante la entidad, en virtud de que en fecha 21/09/06 se recibió Oficio N° 05-798 procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad mediante el cual informan que el joven no se ha presentado a te dicha entidad, por tal motivo es imposible elaborar el Plan de Acción ya que se desconocen los datos del mismo, en virtud de dicha información este Tribunal en fecha 26/09/2.005 dictó auto mediante el cual acordó fijar la celebración de una Audiencia para Oír al Adolescente, la cual fue diferida en innumerables oportunidades por incomparecencia del mencionado joven, visto esto en fecha 08/02/2.006 se dictó auto mediante el cual este Juzgado acordó librar Oficios al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y al Jefe del Servicio Integrado de Información Policial solicitándoles Orden de Localización, Captura y Traslado ante este Despacho e Incluirlo en Pantalla”. Es Todo. Una vez leídos los motivos de la presente audiencia, procedió la ciudadana Jueza a informar al adolescente de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha, la revisión de la medida que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fue impuesto el joven adolescente del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA) quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Yo falté varias veces al Tribunal, luego vine una vez a una audiencia que tenía y mi defensor en ese momento me dijo que tenía que consignar una constancia de estudios y como no la tenía me fui, luego cuando la conseguí se la entregué a él, a mi me llegaron las citaciones y yo si venía, luego no pude venir mas porque me pasó lo de los tiros, pero le solicito al Tribunal me de una oportunidad que yo voy a cumplir con mi medida, lo que pasa en realidad es que yo estaba jugando con el Tribunal, yo le decía a mi mamá que todo estaba bien en el Tribunal, porque ella siempre me estaba preguntando, le estaba mintiendo, luego ella vino conmigo y fue cuando la Secretaria le dijo que no estaba cumpliendo y que me habían ordenado una capturas”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Después de haber revisado el expediente, se evidencia al Folio 128 que en fecha 14/07/2.005 se realizó la Audiencia de Imposición de la Medida de Reglas de Conducta a cumplirlas por el lapso de 6 Meses y entre las obligaciones especificaban que tenía que acudir a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad para la elaboración de un Plan de Supervisión que siempre ordena este Tribunal para el mejor control del cumplimiento de la medida impuesta y nunca acudió a la misma, luego el 11/11/2.005 su Defensa Pública Penal de Adolescentes para ese momento consigna la Constancia de Estudios aún cuando se le había dado un lapso de 30 días después de la Audiencia de Imposición para que consignara la misma, por lo que se observa que dicha constancia fue consignada 4 Meses después, seguidamente nos encontramos con innumerables citaciones para que acuda aquí para una Audiencia para Oírlo y nunca vino, aún cuando se desprende el expediente que todas fueron recibidas tanto por su persona, como por su padre, visto que tampoco acudió a los llamados del tribunal se le ordenó la captura, luego comparece voluntariamente el 19/06/2.006 y manifiesta que no había acudido por haber sido objeto de unos tiros, pero resulta que para ese entonces ya el joven estaba para haberle sido cesada su medida, no teniendo dicha justificación relevancia alguna para con el cumplimiento de la medida ya que desde antes de ese hecho ya se encontraba incumpliendo, aunado a lo expuesto por el mismo en su exposición cuando manifiesta que estaba jugando con el Tribunal, por lo que una vez evidenciado todo esto el Ministerio Público observa que nos encontramos ante un incumplimiento por lo que solicita a la ciudadana Jueza se le Decrete el Incumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta de conformidad con lo establecido en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se le Acuerde la Medida de Privación de Libertad, dejando a criterio del Tribunal tanto el tiempo de cumplimiento, como el sitio de reclusión, pero en esto último aplicándosele el contenido del Artículo 641 Ejusdem por tratarse de un Joven Adulto”. Es Todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien expuso: “Una vez oído lo solicitado por el Ministerio Público, la defensa disiente en cuanto a que se Decrete el Incumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta y se le dicte la Medida de Privación de Libertad, ya que ha criterio de esta defensa el mismo fue impuesto el 14/07/05 de las Reglas de Conducta, de las cuales se le fijó como obligación que consignara la Constancia de Estudios, como no se encontraba inserto en dicha es por lo que su defensa para ese momento la consigna en Noviembre 2.005, en cuanto a las demás obligaciones no las ha dejado de cumplir, aparte de éstas el no debe apersonarse ante la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad aún cuando este Tribunal así lo requiere para la elaboración de un Plan de Supervisión, asimismo, el joven en su exposición fue sincero en cuanto a lo que sucedió y solicitó que se le brinde una oportunidad, siendo ésta la primera que en tal caso le daría el Tribunal y tomando en cuenta la situación carcelaria el acordarle una Privación de Libertad sería ir en detrimento de su persona, tomando en cuenta la sanción y el lapso que le fuere impuesta, el no ha incumplido en su totalidad con la misma, solamente no ha comparecido ante la entidad, por lo que solicito se le brinde una oportunidad y se le Mantenga la Medida de Reglas de Conducta”. Es Todo. Terminadas las exposiciones de las partes, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien en uso de las atribuciones legales conferidas por la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL INCUMPLIMIENTO DE LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y ACUERDA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos anteriores, en virtud de que se hace evidente que desde la fecha de la celebración de la Audiencia de Imposición 14/07/2.005 hasta la presente, el mismo no ha dado cabal cumplimiento a su medida, ya que si bien es cierto fue impuesto de Reglas de Conducta por la comisión del DELITO DE ROBO HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, no es menos cierto que esta medida requiere de un seguimiento y que el joven está en la obligación de acudir ante la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad con el objeto de dar la información requerida en cuanto al Área Educativa y así poderle elaborar el respectivo Plan de Supervisión en la misma, con el objeto de que el Juez de Ejecución pueda vigilar que se cumpla la medida de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordenó, tal y como lo establece el Artículo 647 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuenta en este aspecto con el órgano auxiliar que es la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad quienes prestan su colaboración, si el joven no acude a la misma es evidente que el mencionado plan no se puede llevar a cabo y por ende no se estaría realizando la atribución para la cual el Juez de Ejecución está facultado y es desde ese momento que el joven está incumpliendo con la finalidad que persigue la ley de acuerdo al contenido del Artículo 629 Ejusdem ya que con las Reglas de Conducta lo que persigue este Tribunal es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, debiendo iniciarse el cumplimiento de su medida una vez realizada la Audiencia de Imposición, de las actas se puede evidenciar que su anterior defensa presentó una Constancia de Estudios Cuatro (04) Meses después de realizada dicha audiencia y aquí no se trata de cumplir metas o estar inserto en un programa, lo que se trata es regular el modo de vida del adolescente, lo cual no se ha podido realizar y no por causa atribuible a la entidad, sino por la incomparecencia del joven de autos a la misma, sin embargo este Tribunal a objeto de garantizarle sus derechos establecidos en los Artículos 541, 542, 544 y 546 todos Ibidem los cuales establecen el Derecho a la Información, donde el adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído teniendo derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción… , Derecho a la Defensa, ya que la misma es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado el adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado y el Debido Proceso, donde el proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley, conjuntamente con el Artículo 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…, creyó conveniente fijar la Audiencia para Oírlo con el fin de que explicara los motivos de sus inasistencias, no habiendo de ninguna forma justificado las mismas con una causa de fuerza mayor o caso fortuito, que le hayan impedido el cumplimiento de su medida y evidenciándose de lo manifestado en su exposición “… que él estaba jugando con el Tribunal…” , señalándole en esta audiencia la Jueza de Ejecución que éstas sanciones no se tratan de un juego, sino de garantizarle al Estado el ius puniendi y las facultades que tiene la misma Jueza actuando conforme al ya mencionado Artículo 647 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se debe cumplir con la medida que le fuere impuesta, por lo que una vez lo antes narrado se acuerda el Incumplimiento de la Medida; SEGUNDO: En cuanto a lo manifestado por la Defensa Pública Penal de Adolescentes en el sentido de que se Desestime lo solicitado por el Ministerio Público por cuanto el único incumplimiento que tuvo su defendido, fue no comparecer ante la entidad en virtud de un Plan de Supervisión, se puede desprender de lo manifestado que aquí no se trata de un único, como una sola variable de un instrumento, que justamente ese único incumplimiento es lo que garantiza que se pueda regularizar el comportamiento, en este caso del Joven Adulto tal cual se desprende del contenido del Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que las Reglas de Conducta consisten en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, por lo que en consecuencia se Desestima la solicitud de la Defensa Pública Penal de Adolescentes; TERCERO: En lo que respecta a la solicitud realizada por el Ministerio Público sobre que este Tribunal acuerde el Centro de Internamiento y el lapso a cumplir, se ordena su reclusión en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso "La Planta" y en el sentido de la proporcionalidad de la sanción que le fuera impuesta, deberá ser su Privación de Libertad por un lapso de DOS (02) MESES contados a partir de la presente fecha y culminando la misma el 26/09/2.006, en consecuencia se ordena su ingreso, asimismo, ofíciese al Jefe de Investigaciones de la Policía Metropolitana a los fines de que realice dicho traslado, igualmente, ofíciese al Director de la Policía Metropolitana Zona 7, a fin de que mantenga en calidad de custodia al mencionado joven hasta tanto le sea otorgado el respectivo cupo y oficio dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia solicitándole la tramitación del cupo del joven de autos en el Centro de reclusión aquí ordenado; CUARTO: Se acuerda Oficiar al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, a los fines de informarle del cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad que le fue acordado al Joven Adulto de autos, indicándole el lapso a cumplir culminando la misma en fecha 26/09/2.006, y una vez este Tribunal tenga conocimiento de que el mismo ya se encuentra recluido en la misma le será remitida la respectiva Ficha Técnica del mismo, igualmente se le insta a darle cumplimiento del contenido del Artículo 631 Literales c) Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento; d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal; e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida y f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas y del Artículo 633 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la elaboración del respectivo Plan Individual al cual el Juez de acuerdo al mencionado artículo tiene la facultad de instarlo para que en un lapso NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS le sea elaborado dicho Plan previo diagnóstico a fin de determinar las carencias que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, señalando las metas a cumplir a largo, mediano y corto plazo, de forma cualitativa y cuantitativa y ajustadas al corto tiempo de la sanción; QUINTO: Visto igualmente que en el presente expediente fue ordenado por este Tribunal librar Oficios dirigidos al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y al Jefe del Servicio Integrado de Información Policial a los fines de la localización, captura y traslado del joven hasta este Tribunal, así como Incluirlo en Pantalla se acuerda dejar sin efecto las mismas, en consecuencia ofíciese; SEXTO: Quedan debidamente notificadas todas las partes presentes de lo aquí decidido de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo las Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA


DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

LA FISCAL 117° (A) DEL MIN., PÚB.,




ABG. NELLY BUENO



LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 06,



ABG. LEANY BELLERA



EL JOVEN ADOLESCENTE,




(IDENTIDAD OMITIDA)






LA SECRETARIA,



ABG. RACLENYS TOVAR






MCV/RT.-
EXP. N°: 5E°-262-2.005.-