REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 13 de julio de 2006
196° y 147°


RESOLUCION N° 581
CAUSA N° 1As 389/06
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE SIMÓN COTE y HUGO CONTRERAS MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.588 y 59.742, respectivamente, en su carácter de defensores privados del adolescente ciudadano [IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente], contra la sentencia publicada en fecha 07/06/2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sección, que declaró culpable al mencionado adolescente, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 375, numeral 1° y 376 del Código Penal, sancionándolo con las medidas de privación de libertad, por el lapso de 4 años y libertad asistida, por el lapso de 1 año.

VISTOS: Esta Corte Superior, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa:

UNICO

La defensa argumenta su recurso de la manera siguiente:

“…interponemos RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra dicha decisión al amparo del contenido de los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el contenido del (sic) los artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente…”


Bajo el Subtítulo

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

“…La Contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo…//… es necesario en cada fallo el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, asimismo la Juzgadora no fundamentó las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y no dejo sentado en el contenido de la sentencia cual fue el grado de participación de nuestro defendido en los hechos de marras, existiendo igualmente una notoria indeterminación fáctica u objetiva, consistiendo esta inmotivación en el hecho de que la Juzgadora no aplicó la razón jurídica, para que se adoptará (sic) la determinada resolución. Es criterio de la defensa que esta discriminación consiste en el hecho de que el Tribunal a quo, no hizo un análisis del contenido de cada prueba, aún y cuando citó todos los elementos de pruebas evacuadas en el debate oral, esto es, el tribunal debió haber analizado cada una de ellas y compararlas con las demás existentes en autos, y el Tribunal a quo, no indicó de modo alguno cuales pruebas quedaron ciertamente acreditadas en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados...En este mismo orden de ideas se observa que la Juez de Juicio, no hizo la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción y no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la Sanción del Acusado…Asimismo denunciamos que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, se limitó a transcribir parte de las declaraciones dadas por los testigos en el debate oral como hecho acreditados, obteniendo dentro de dicho análisis que en las referidas transcripciones existen frases inconclusas e incomprensibles que no guardan relación con las verdaderas deposiciones de los declarantes, y aunado a ésta tenemos el caso de que el Tribunal no señaló jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba, dentro de los cuales se encontraron los testimonios de las víctimas y expertos… Es relevante destacar dentro de este mismo estudio que el dispositivo del fallo, fue dictado sin una debida motivación, ya que contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y privado y que quedaron reflejadas en el acta del debate y en la propia sentencia de Tribunal de Juicio, de la cual apelamos y que no fue debidamente analizada por el Tribunal a quo. Lo que viene a indicar que en el texto de la referida Sentencia existe una carencia de motivación, exigencia de toda sentencia, a tenor de lo establecido en el contenido del artículo 604 letras c y d, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de modo que no deben quedar dudas de cual fue el análisis lógico aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó el Tribunal; con ello se violó de igual forma el principio de tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo…”

Con el Subtítulo

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

Denuncian los recurrentes:

“… la violación del derecho que tiene nuestro defendido [IDENTIDAD OMITIDA] (sic), de ser evaluado con personal especialmente capacitado para atender a los adolescentes principalmente en el caso que nos ocupa, tal como lo establece el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hacemos referencia a esta denuncia debido a que no consta en el expediente del caso en apelación, que nuestro defendido, se le hubiesen practicado exámenes Psicológicos, Sociales y Psiquiátricos; que en uno u otro caso hubiesen demostrado sin lugar a dudas, que nuestro defendido tiene alguna conducta, que pudiera determinar en un supuesto negado de que fuera culpable; o que pudiéramos estar en presencia de un enfermo mental que resultara ser un aberrado sexual y que de acuerdo a esa conducta hubiese sido sometido a un tratamiento…”

Esta alzada observa, en primer lugar, que los recurrentes invocan el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, la citada disposición establece una obligación del Estado la cual estaría destinada a la protección de las víctimas de abuso o explotación sexual y no de los victimarios. Lo que lleva a estimar que esta mención es impertinente ya que se refiere a cuestiones muy distantes de la materia recursiva.

Insisten en denunciar la no realización de…exámenes Psicológicos, Sociales y Psiquiátricos…a su defendido. A este respecto, la Corte observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que los exámenes psiquiátricos… (587) serán ordenados por el Tribunal “…Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen someter al adolescente a exámenes psiquiátricos…”, y los resultados serán enviados “…antes de la celebración del juicio oral…” Con base en la norma se infiere que la práctica de los exámenes psiquiátricos no constituye un acto con formas sustanciales cuyo quebrantamiento u omisión pueda causar indefensión. La misma ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 619 indica al tribunal las decisiones a tomar si se advierte la perturbación mental del adolescente, según el estado del proceso o la aparición de la perturbación. Esta norma guardaría relación con el artículo 587, mencionado. Igualmente, el juez, conforme a lo establecido en el artículo 622, eiusdem, debe tener en cuenta, una de las pautas de determinación y aplicación de las medidas aplicables al adolescente, como lo señala el literal… h) los resultados de los informes clínico y psico-social…; empero, no se colige del contenido de esta disposición que la práctica de los exámenes sea un acto con formas sustanciales cuyo quebrantamiento u omisión pueda causar indefensión.

Otra sería la situación si el recurrente denuncia, que habiendo sido solicitada la práctica de los exámenes psiquiátricos, bien por el adolescente, sus representantes o la defensa técnica, en algún momento del proceso, se verifica que tal solicitud le fue negada. Más, en este caso concreto, no ocurrió así, siendo apenas en la audiencia preliminar que la defensa advirtió que habrían solicitado al Ministerio Público la realización de exámenes psicológicos y psiquiátricos más no al Tribunal, pero esta solicitud no fue reiterada, a pesar de que la jueza de control, al término de la audiencia preliminar, en el pronunciamiento PRIMERO señaló “…es propicia la oportunidad para señalarle a la defensa que conforme al artículo 586 el imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de las declaradas inadmisibles en esta audiencia, todo ello en garantía del derecho de defensa que le asiste al acusado…”. A pesar de este recordatorio tal promoción nunca se produjo, siendo ahora, en el escrito recursivo que se hace mención nuevamente a tales exámenes, pero no consta en el expediente ni promoción de la experticia ni negativa de la solicitud. Por todo lo expuesto, es forzoso concluir que lo denunciado no constituye motivo legal del recurso lo cual afecta la legitimidad objetiva del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto esta denuncia se desestima, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal a), eiusdem.

En el párrafo titulado

TERCER MOTIVIVO (sic) DEL RECURSO

Denuncian los recurrentes que:

“…La sentencia que aquí recurrimos incurre en violación de ley expresa por errónea aplicación de una norma jurídica, de parte del Tribunal en funciones de Juicio, toda vez que la Juzgadora, declaró como probado el hecho y sancionó a nuestro defendido… Ahora bien, del estudio efectuado al contenido de la sentencia en los que respecta a los hechos, se demostró que nuestro defendido [IDENTIDAD OMITIDA] (sic), no esta incurso en ese hecho, situación ésta debidamente demostrada en juicio, tal como fue el caso de que nuestro defendido no fue sorprendido infraganti ni cuasi infraganti, en la comisión del hecho punible por el cual fue sancionado, esto es, no existen testigos presenciales, ni referenciales. Asimismo, no se le practicó a nuestro defendido ninguna experticia que pudiera involucrarlo con los hechos… Ahora bien, en el texto de la sentencia impugnada, no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que no quedaron demostradas en el debate oral y privado, lo que nos viene a indicar que la Juzgadora incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (Subrayado fuera del texto).

No indican los recurrentes cuál es la norma erróneamente aplicada; se limitan a afirmar que su defendido no es culpable del delito imputado, por no haber sido sorprendido o detenido en flagrancia, no existir testigos, ni experticia que lo vincule con los hechos. En virtud de ello y de que, según el criterio de los recurrentes, …no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que no quedaron demostradas en el debate oral y privado…lo procedente es reconducir esta denuncia al primer motivo denunciado, esto es, el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como ellos lo señalan … lo que nos viene a indicar que la Juzgadora incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE SIMÓN COTE y HUGO CONTRERAS MOLINA, en relación al primer y tercer motivo. Se Fija para el 07° día hábil siguiente a la publicación de este auto, a las once de la mañana, la audiencia para la vista del recurso; y declara inadmisible el segundo motivo denunciado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el literal a), del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente


La Jueza,


MARIA ELENA GARCIA PRÜ

El Juez,


JOSE LUIS IRAZU SILVA


El Secretario,

JUAN CARLOS FIDALGO NUNES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


El Secretario,

JUAN CARLOS FIDALGO NUNES

CAUSA N° 1As 389/06