REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 31 de Julio de 2006
196° y 147°


RESOLUCION N° 588
CAUSA N° 1Aa 397/06
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JIMMY CENTENO, Defensor Público Décimo Tercero (13), Sección Penal de Adolescentes, en su carácter de defensor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de junio del presente año, mediante el cual declaró “…SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar formulada por el Dr. JIMMY CENTENO, …y manteniéndose (sic) la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se traducen (sic) en la presentación de dos (2) fiadores que cada uno de ellos devenguen (sic) la cantidad de sueldo mínimo (sic)…”


VISTOS: La Corte, a los fines de resolver sobre su admisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 450, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa:


I

En fecha 17 de abril de 2006, fueron presentados los ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Juzgado Octavo de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por el Fiscal 116° del Ministerio Público, quien les imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y solicitó se les aplicara la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de tres (3) fiadores para cada adolescente que devengue cada uno treinta (30) unidades tributarias. La defensa, en relación a la medida cautelar requerida, expuso:

“… examinadas las actas policiales y el dicho de los jóvenes se evidencia que hay contrariedad por ello solicito la desaplicación de la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público ya que esa cantidad de fiadores así como las unidades tributarias son de imposible cumplimiento, asimismo solicito de ser acogida mi solicitud se le aplique a los adolescentes la medida cautelar establecida en el Artículo 582 literal “b, c ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
.

Al término de la audiencia, la jueza dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento:

“…TERCERO: Se acuerda imponer a los adolescentes de la medida privativa establecida en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez identificados los mismos o vencido el lapso para ello se les impondrá de la medida cautelar establecida en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que se traduce en la presentación de tres (3) fiadores para cada uno de los adolescentes que devenguen (sic) cada uno la cantidad equivalente a treinta (30) unidades tributarias es decir nueve fiadores en total y cada uno de ellos debe devengar treinta unidades tributarias de salario, o ingresos. Una vez cumplida dicha medida los mismos quedaran (sic) sujetos a las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “b, c, d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”


A partir de esa fecha, los adolescentes ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentran recluidos en el Centro de Evaluación Inicial de Coche. Tal decisión no fue recurrida en apelación por la defensa, como hubiera podido hacerlo conforme a la interpretación extensiva que se viene manteniendo respecto al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé tal recurso contra la resolución que acuerde la prisión preventiva y que esta Corte entiende, arropa también a las medidas cautelares sustitutivas, fundamentalmente si comportan el ingreso en prisión en tanto se satisfagan los requisitos impuestos para la excarcelación del imputado, como es el caso de autos. Si tal recurso no se interpone, debe colegirse que el imputado se conforma con los supuestos que autorizan el dictado de una medida de coerción personal en el proceso penal y que la dictada no es desproporcionada.


En este caso se tiene entonces que ha sido aceptada la imputación contra los adolescentes ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y la fianza exigida como medida cautelar sustitutiva, fijada en dos fiadores, no fue cuestionada por desproporcionada.





II


Posteriormente, la defensa de los imputados, solicitó la revisión de la medida cautelar impuesta, en los términos siguientes. En fecha 16 de mayo de 2006, el abogado JIMMY CENTENO, Defensor Público Décimo Tercero (13), Sección Penal de Adolescentes, en su carácter de defensor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), presentó escrito ante el juzgado 8° de control, en el cual expuso

“…Consta en el expediente N° 1096 que en fecha 17 de abril de 2006, se le realizó audiencia de Calificación de flagrancia a los imputados identificados, en la cual se les aplicó el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la obligación de constituir 3 fiadores de 30 Unidades Tributarias…Consta que en fecha 28 de abril de 2006, este Defensor Jimmy Centeno, solicito un Estudio Socio Económico para el imputado [IDENTIDAD OMITIDA], y con la misma fecha le solicité un Estudio Socio Económico al imputado [IDENTIDAD OMITIDA]…”

Concluye solicitando

“…Ahora bien, Ciudadana Magistrada, es el caso, que mis defendidos han cumplido 30 días Privados de Libertad y sus representantes no han conseguido los fiadores, razón por la cual de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito una revisión de la referida medida y por cuanto del informe se desprende que los familiares de los imputados son personas de escasos recursos económicos, y con poco o ningún contacto con personas que devenguen mas de un millón de bolívares…solicito que de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el traslado de los imputados a la sede de este Tribunal, a los fines de que preste Caución Juratoria, ya que están dispuestos a someterse al proceso, ya que estan (sic) dispuesto a someterse al proceso, no obstaculizar y abstenerse de cometer hechos delictivos…


Tal solicitud fue providenciada por el Juzgado Octavo de Control, por auto de fecha 18 de mayo de 2006, en los términos siguientes:

“…Por lo tanto considera este Tribunal que la solicitud realizada por la defensa es procedente, ya que considera que el escrito de la defensa hace mención a la precaria situación económica en que se encuentran los familiares del adolescente (sic) siendo imposible el cumplimiento de la medida otorgada por este Tribunal y en consecuencia se le impone como medida cautelar al adolescente (sic) [IDENTIDAD OMITIDA], la establecida en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la obligación de presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia que devenguen salario mínimo, y que cumplan con los requisitos exigidos por este Juzgado…”


Es decir, se revisa la medida y se reconsidera el requisito cuantitativo de ingreso respecto al número de fiadores exigido, rebajándose de 30 unidades tributarias, a la condición de que los dos fiadores devenguen salario mínimo.


III

La defensa estima que tal decisión es recurrible en apelación conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aún cuando la norma invocada enumera diferentes decisiones recurribles, el escrito no señala a cuál se refiere. Asume esta alzada que el recurrente se refirió –sin decirlo de manera expresa– al numeral 4 y allí se reconduce.

En ese orden de ideas, pasa la Corte a verificar la aplicabilidad de la norma invocada en el recurso intentado, y al efecto observa:

Su tenor es el siguiente:

“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…Omissis…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”


La disposición se encuentra en íntima conexión con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé “…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, principio que se concreta en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que enumera cuáles son las resoluciones de primera instancia recurribles en apelación.

“Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: a) no admitan la querella; b) desestimen totalmente la acusación; c) autoricen la prisión preventiva; d) pongan fin al juicio o impidan su continuación; e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación os sustitución de la sanción impuesta”.

Es decir, el fallo del tribunal de primera instancia que niega la revisión de una medida cautelar sustitutiva, no aparece expresamente establecido en el elenco de decisiones apelables enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Menos aún está prevista la apelación contra el fallo que revisa y modifica la medida cautelar original, pero no satisface íntegramente las expectativas del imputado.

Aún más, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé “La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”. Esta previsión es cónsona con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

Una interpretación extensiva de estas disposiciones, dada la naturaleza instrumental de las medidas cautelares, ha llevado a esta Corte a declarar que no sólo la prisión preventiva es revisable, sino también cualquier otra medida cautelar sustitutiva. Así se ha dicho:

“las decisiones que acuerdan medidas cautelares de coerción personal, privativas o restrictivas de libertad, no son providencias irreformables que no admiten variación o cambio; todo lo contrario, irradian tal flexibilidad que son permanentemente ajustables a su finalidad instrumental en el proceso. De allí que las más severas puedan ser sustituidas por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron o resultan de imposible cumplimiento; pero también, pueden revocarse éstas y cambiarse por la privación de libertad, cuando resulten injustificadamente desacatadas…//…Así, la atribución revisora permanente en análisis, debe interpretarse en el sentido siguiente: la ley que concede o permite lo que es más, se entiende que concede o permite lo que es menos y, en materia favorable, deben tomarse las palabras de la ley según su más amplia y extensa significación…//…Resulta entonces de meridiana claridad, que la facultad revisora comprende, entre otros supuestos, y por mandato legal expreso, la imposibilidad de prestar la caución exigida, sea ésta real o personal...”. Resolución N° 360 de fecha 25/03/2004.


Resulta claro entonces, tanto en el proceso ordinario, como en el proceso especializado de adolescentes, que la prisión preventiva (y sus sustitutos) son permanentemente revisables y que la negativa del juez de primera instancia “…a revocar o sustituir la medida…” no tiene apelación. La última conclusión deriva de dos premisas: la primera, no está incluida en el artículo 608 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la segunda, está expresamente excluida por el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, norma que instrumenta la institución de la revisión, aplicable conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En consecuencia, resulta enteramente aplicable, por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el dispositivo del artículo 264, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la inapelabilidad de la decisión que “niega revocar o sustituir la medida” por lo que menos aún puede serlo la que la revisa y modifica a favor de los imputados –por causar menor gravamen– y por tanto, la consecuencia frente a tal constatación no puede ser otra que la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable conforme al artículo 613 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la posibilidad de la defensa de insistir en la revisión de los términos de la medida cautelar, ante el juez de la causa, que debe sustituirla o modificarla –aún de oficio– si resulta de imposible cumplimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.

El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente


La Jueza,


MARIA ELENA GARCIA PRÜ
El Juez,


JOSE LUIS IRAZU SILVA


El Secretario,


JUAN CARLOS FIDALGO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,




CAUSA N° 1Aa 397/06