REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXP N°: 1517-T.

PARTE ACTORA: JORGE LUIS ROSAL MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 3.413.958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO DA SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.424.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS TODOS, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 85, Tomo 10-A-Pro, de fecha 31 de enero de 1984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MENDOZA DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.682.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

La sentencia a dictarse de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será redactada en términos breves y lacónicos, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o de documentos que consten en el expediente, conteniendo la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación de ésta. Así se declara.


PRIMERO
DE LA AUDIENCIA


El día de la audiencia celebrada ante esta Alzada, la parte actora apelante manifestó que comparte el criterio sostenido por el aquo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba; que la parte que no comparte se circunscribe en que la juzgadora considera que existió una relación mercantil fundamentándose en unas documentales que trajo la demandada contentivas de facturas de pago; que a pesar de habérsele dado valor a unas pruebas no las tomo en cuenta a la hora de motivar su decisión y la demandada solo las impugno diciendo que no eran constancia de trabajo; la empresa nunca pudo destruir la presunción de laboralidad, en consecuencia solicitó que se revocara la sentencia y se declarara con lugar la demanda.

SEGUNDO
ANTECEDENTES

Aduce la parte actora en su escrito libelar que comenzó a presetar servicios en fecha 17 de febrero de 1997, comienza la parte actora a prestar sus servicios con el Grupo de empresas NOVEMECA C.A, FASIMECA C.A, CORPOMETAL C.A, e INDUSTRIAS TODO C.A; desempeñando el cargo de vendedor cobrador, función esta que consistía en viajar a los lugares que la empresa le ordenara a fin de entrevistarme con los distintos clientes que tenían relación comercial con la empresa TODO, C.A. Que devengaba un salario promedio mensual de 1.342.892,00 bolívares. Aduce además la parte actora que para el momento de su ingreso a la empresa se vio en la necesidad de constituir una Sociedad Mercantil ante lo cual no pudo negarse ya que de no hacerlo no hubiese sido contratado. Relata el actor que en uno de sus viajes de trabajo fue victima de un accidente automovilístico razón por la cual la empresa TODO C,A en fecha 31 de agosto de 1998 ofrece a la parte actora el financiamiento de un vehículo marca Hyundai modelo Excel, con un costo de 6.200.000,00 bolívares de los cuales ya ha cancelado la cantidad de 1.237.313,31 bolívares. Aproximadamente en el mes de abril de 2001, la empresa le informa que había decidido prescindir de sus servicios e informa además que como él no era empleado no tenia derecho a ningún tipo de prestación, en consecuencia procedió a demandar a la empresa Industrias Todo C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de los siguientes conceptos: preaviso, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y costas y costos procesales.-

Por su parte la demandada niega rechaza y contradice todos y cada uno de los aspectos plasmados en la demanda y de manera especifica niega y rechaza Primero: que la parte actora haya prestado sus servicios desempeñando el cargo de vendedor–cobrador por cuanto lo que existió fue una relación de comercialización de productos a través de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RT-90 C.A y aunado a esto aduce que el actor no estuvo sujeto a horario, siendo lo cierto que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RT-90 ejercía su función comercial a su real albedrío, a su conveniencia y sin regularidad alguna. Segundo: que haya sido una exigencia la creación de una sociedad mercantil, por cuanto DISTRIBUIDORA RT-90 C.A ya existía desde el 7 de agosto de 1991. Tercero: que la parte actora haya percibido salario alguno por cuanto no era su empleado. Cuarto: que haya exigido al actor la adquisición de un vehículo por cuanto lo cierto es que ese vehículo fue adquirido para ella pero que luego fue acordado darlo en venta a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RT-90, en pagos parciales. Quinto: que el actor haya pagado la cantidad de 1.237.313 bolívares por cuanto Bs.337.313,31 bolívares de ese pago efectuado, fue destinado al pago del seguro, y que desde el mes de noviembre del año 1998 el actor no ha pagado cantidad alguna por el uso del vehículo. Sexto: Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

Con vista a las alegaciones y defensas efectuadas por las partes, este Tribunal establece que como quiera que la demandada negó la relación laboral y aduce que el vinculo que la unió con la hoy accionante fue una relación de carácter mercantil, le corresponde probar sus alegaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunal y de Procedimiento del Trabajo y en consecuencia desvirtuar la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo

TERCERO
DE LAS PRUEBAS

En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes en autos:

DE LA PARTE ACTORA

Con el Libelo de la Demanda

1) De las Documentales:

A) Promovió marcada con la letra A, A1, A2, A3 copias simples de Documento Constitutivo de la empresa INDUSTRIAS TODOS C.A y de las Actas de Asambleas extraordinarias de la empresa INDUSTRIAS TODOS C.A de fechas 21 de julio de 1986, 23 de mayo de 1996 y 03 de abril 2000 desprendiéndose de la primera que la referida compañía fue registrada en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de enero de 1984, y de las segundas que en fecha 21 de julio de 1986 se nombro la junta directiva de la empresa, que el 23 de mayo de 1996 renuncia la ciudadana Maria Bravo De Ibarra a su cargo de directora de la compañía y que en fecha 3 de abril de 2003 la compañía INDUSTRIAS TODOS C.A aumenta su capital social. Respecto a estas documentales si bien es cierto que tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. (Folio 11 al 28). Así se establece.-

B) Promovió las marcadas con las letras B, B1, B2, original de constancias, las cuales fueron desconocidas por la demandada en su escrito de contestación y de conformidad con el articulo 444 Código de Procedimiento Civil, debió entonces la parte actora promover la prueba de cotejo, al no hacerlo es forzoso para quien decide desecharlas por carecer de valor probatorio. (Folio 29 al 31). Así se establece.-

C) Promovió marcada con la letra #C” copia simple de constancia expedida por INDUSTRIAS TODOS, C.A y por no corresponder con las documentales a que se contrae los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quien decide no le otorga valor probatorio. (Folio 32). Así se establece.-

D) Promovió marcada con la letra C1, copia simple de Certificado de registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 30 de septiembre de 1998 del cual se desprende que la empresa INDUSTRIAS TODO C.A, es la propietaria de un vehículo marca Hyudai modelo Excel, año 1998. Respecto a esta documental se observa que fue igualmente presentada por la demandada en original la cual corre inserta al folio 190, en consecuencia lo tiene por reconocido y le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 33 y 34). Así se establece.-

E) Promovió marcadas con las letras D, D1, D2, D3, copias simples de comprobantes de pagos, los cuales fueron promovidos por la demandada en la oportunidad de promover pruebas en original tal y como consta de los folios 131, 132, 140 y 142; reconociendo así el contenido de las mismas y en virtud de ello se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas pagos efectuados por la empresa Industrias Todos C.A. a favor de Distribuidora R.T 900 C.A. Así se establece.

F) Promovió marcada con la letra “E”, copia simple del Documento Constitutivo de la empresa DISTRIBUIDORA R.T.900 C.A de la cual se desprende que la misma fue presentada en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1991, y en donde se evidencia el carácter del ciudadano Jorge Luis Rosal como director de la misma; Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39 al 48). Así se establece.-

G) Promovió marcada con la letra “F”, instrumental en copia simple, a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las tipificadas en el articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49 al 50). Así se establece.-

Con el escrito de Promoción de pruebas

1) El mérito favorable de los autos:

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

2) De las documentales:

A) Promovió talonario de pedido con 52 hojas y recibos de cobros constantes de 50 hojas, a las cuales quien decide no le otorga valor probatorio por no evidenciarse que provienen de la parte a quien se le opone. Así se establece.

B) Promovió copias simple de comprobantes de pagos marcadas con las letras que van desde la C1 a la C-63, a las cuales solo se le otorga valor probatorio a las marcadas con las letras C1, C3, C-5, C6, C10, C-11, C13, C17, C20, C24, C25, C29, C30, C-31, C42 Y C-43 por cuanto estas documentales fueron promovidas en original por la parte demandada reconociendo así el contenido de las mismas.

C) De igual manera la parte actora solicito la exhibición por parte de la demandada de estos comprobantes de pago, petición negada por auto de fecha 14 de mayo de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas folio 368 al 370), en consecuencia este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar. Así se establece.-

DE LA PARTE DEMANDADA

Con la Contestación de la Demanda

1) Documentales:

A) Promovió marcada con la letra “A” copia del Documento Constitutivo de la empresa Distribuidora R.T 900 C.A de la cual se desprende que la referida empresa fue registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de julio de 1991. Respecto a esta documental cabe destacar que la misma fue impugnada por la parte actora cuando lo correcto era tacharlo al tratarse de un documento público y en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 111 al 119). Así se establece.-

De las pruebas presentadas con el escrito de promoción de pruebas.

1) El mérito favorable de los autos:
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

2) De Las Documentales:

A) Promovió marcadas con las letras A-1, A-2, A-5, B-1, B-2, B-3, B-4, , B-7, B-8, B-9, C-1, C-2,C-3,C-4,C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, D-1, D-2, D-3, F1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, G-1, G-2, G-3, contentivas de originales de comprobantes de pago. Con respecto a las documentales marcadas A-3, A-4, B-5, B-6, este Tribunal las valoro al momento de pronunciarse sobre las pruebas de la parte actora. Con relación al resto de las documentales quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas el pago realizado por la empresa Industrias Todos C.A a la Sociedad Mercantil Distribuidora R.T.900 C.A, por un monto mensual variable que va desde el año 1997 al 2001. (Folios 129 al 170 y del 174 al 189). Así se establece.-

B) Promovió marcadas con las letras B-3-3, B-3-4, B-3-5, B-3-6, B-3-7, B-3-8, B-3-9, C-1-1, C-2-2, C-3-3, C-4-4, C-5-5, C-6-6, C-7-7, C-8-8, C-9-9, D-3-1 denominada factura de cancelación y control, por parte de la empresa Distribuidora R.T 900 C.A, a la empresa Industrias Todos C.A, con motivo del servicio prestado de la primera de las nombradas a la segunda de las nombradas, y este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 37, 139, 141, 143, 145, 147, 149,151, 153, 155, 157, 159, 161, 163,165, 167, 171). Así se establece.-

C) Promovió las marcadas con las letras E-1, E-2, E-3, E-4, denominada comprobante de egreso en original de la cual se desprende el pago por parte de la empresa FASIMECA, C.A a la Sociedad mercantil Distribuidora R.T.900, C.A. (Folio 172 al 175). Así se establece.-

D) Promovió marcada con la letra H, denominada Registro de Vehículo en original de la cual se desprende que la empresa INDUSTRIAS TODO C.A es la propietaria de un vehículo marca HYUNDAI, modelo EXCEL a la cual por tratarse de documento administrativo y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quien decide le otorga valor probatorio. (Folio 190). Así se establece.-

E) Promovió marcada con la letra H-1, denominada Factura Control Nº 0598 en original de la cual se desprende que la empresa INDUSTRIAS TODO C.A adquirió un vehículo marca HYUNDAI, modelo EXCEL por un precio de 6.200.000 bolívares, este Tribunal lo desecha por cuanto no aportar merito probatorio en los hechos controvertidos. Así se decide.

DE LA MOTIVACION

En los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61 de 16 de marzo de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó, conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Este Juzgador observa que, se desprende de las actas del expediente (de las documentales aportadas al proceso, las cuales fueron establecidas y valoradas ut supra) los siguientes hechos:

El actor alegó haber prestado servicios personales de carácter laboral a la demandada y que al momento de su contratación una de las exigencias de la accionada era que tuviese constituida una compañía, no obstante este juzgador observa del acervo probatorio que la compañía Distribuidora R.T 900 C.A., fue constituida en fecha 07 de agosto de 1991, es decir, ya estaba constituida para el momento en que según los dichos del actor había sido contratado por la demandada.
La empresa Distribuidora R.T 900 C.A., se dedica como objeto principal, actuar en la representación, promoción, distribución, investigación de mercado y venta de todo tipo de artículos y productos, así como cualquier manera de intervenir en el transporte, reparación, cobro de facturas y asesoría de tales artículos o negocios. Por otro lado la empresa Industrias Todos C.A., tiene como objeto principal la fabricación, distribución, compra y venta de todo tipo de muebles para oficinas y en general cualquier otra actividad relacionada con el objeto. Asimismo, el cargo que el trabajador aduce que ejercía era de cobrador-vendedor.
Ambas partes promovieron, una serie de instrumentos relacionados con la Distribuidora R.T 900 C.A . y la empresa Industrias Todo C.A., contentiva de facturas de pago, no existiendo en autos una prueba real que permita determinar que se trataba de una relación laboral, en efecto de autos se evidencia que hubo una relación entre una empresa cuyo director es el actor, y de las facturas se puede constatar que se le pagaba a la empresa constituida por el accionante; igualmente se desprende de las documentales que riela a los folios 172 al 189, que el actor realizaba trabajos para otras empresas y tambien recibia pago por las ventas y con vista a esas probanzas, aparecen demostrados a juicio de esta Alzada, elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes
De acuerdo, pues, con esos elementos y circunstancias, este Juzgador concluye en que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, en virtud de lo cual, no podrá prosperar su demanda y se considera ajustada a derecho la decisión de primera instancia. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS ROSAL MUJICA contra INDUSTRIAS TODOS C.A., ambas partes identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de primera instancia. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA




MMS/ECM/yoly
Exp. N° 1517-T