REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N°: 2087-T
PARTE ACTORA: GUILLERMO JOSE ABAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.995.195.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WINFRE CEDEÑO, ANGELICA PEREZ y CRUZ ALBERTO CARVAJAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 77.615, 76.358 y 79.861.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELSY BETTENCOURT y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.066.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Guillermo José Abad Arévalo contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).
Estando dentro del lapso legal correspondiente pasa este Tribunal Superior a publicar la decisión, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su libelo de la demanda alega que ingreso a prestar servicios personales para la empresa CANTV el 15 de Abril de 1998 hasta el día 31 de Enero de 2001, fecha en la cual renuncio al cargo, que venia desempeñando como analista de facturación, con un salario mensual de Bs. 699.100,00, con un horario de 7:30 a.m., y 11:45 a.m., y 12:30 p.m. a 4:00 p.m, con una antigüedad de 2 años, 9 meses y 16 días, que en fecha 15 de enero de 2001, la demandada ofrece un formato de renuncia para todos los trabajadores que se encontraban en igual situación a la de la parte actora, igualmente manifiesta la parte actora que la demandada bajo hostigamiento y presión puso a prueba de nervios y angustias a los trabajadores, a quienes los obligo a que presentaran renuncia de su cargo con el anuncio de la llegada de un programa único especial, y que la demandada en forma discriminada estableció el mencionado programa el pago de una cierta cantidad de salarios para una categoría de trabajadores amparados por la contratación colectiva y otro grupo de trabajadores que por razones de política de la empresa fueron calificados de empleados de confianza o de dirección, disminuyéndoles los beneficios que señalaban el plan, que la demandada con el fin de cancelarle a la actora el incentivo establecido por ellos de 50 salarios, dado que la antigüedad del trabajador era de 2 años, lo coloco en la categoría de trabajador de confianza y con un cargo que no aparece en el anexo de la convención colectiva de los trabajadores de la CANTV, ni en el manual descriptivos de cargos de la empresa cargo estos que fueron creados por la demandada para excluir a los trabajadores de la misma, así mismo señala la parte actora que jamás fue ni pude ser trabajador de confianza, y que el mismo recibió un tratamiento distinto calificándola de empleado de confianza y cancelando solo 30 mensualidades de salario básico, a razón de Bs. 699.100,00 es decir Bs. 20.973.000,00, quedando pendiente la aplicación del Contrato Colectivo en 20 mensualidades, es decir Bs. 13.982.000,00 y los intereses que se causaron por haber dejado de pagarlos oportunamente, que el incentivo o plan único especial, es discriminatorio para los trabajadores no contemplado en anexo “A”, de la convención colectiva de trabajo, toda vez que a la parte actora solo se les cancelo 30 mensualidades. Por todo lo antes expuesto solicita lo siguiente: Primero: que se le cancelen al trabajador los veinte salarios dejados de percibir por desaplicación de la contratación colectiva en la cantidad de Bs. 13.982.000,00. Segundo: Los intereses moratorio que serán calculados conforme a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela y los que sigan causando hasta su total y definitiva cancelación y Tercero: La indexación o corrección monetaria Costas y costos.
Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda alega que es cierto que la parte actora presto servicios para la demandada desde el 15 de abril de 1998 hasta el 31 de enero de 2001, durante 2 años, 9 meses y 16 días, que también es cierto que la parte actora se retiro y el mismo desempeñaba el cargo de analista de facturación, así mismo expresa la demandada que es cierto que para el momento de retiro la parte actora devengaba un salario de Bs. 699.100, que es verdad de el 15 de diciembre de 2000, la demandada estableció un plan denominado plan único especial y que el presidente de la demandada anuncio que la junta directiva aprobó un programa que permitiría a la compañía conformar una estructura acorde con la apertura de las telecomunicaciones y que esa propuesta tendría una vigencia temporal comprendida desde el 15 de enero al 16 de febrero de 2001, que es verdad que al haberse acogido al programa único especial el demandante firmo una carta de renuncia y la misma fue entregada a la Gerencia Laboral de la demandada en fecha 15 de enero de 2001 y expresaba que la fecha efectiva de la misma seria el 31 de enero de 2001, que es verdad que en la oferta realizada se establece una diferencia en la bonificación e incentivos pautados, que es verdad que la parte actora se acogió al programa único especial y que recibió una bonificación, atendiendo a la ubicación del cargo que hizo la empresa, pero que niegan que se haya incurrido en una violación del principio de la no discriminación. Niega que se deba monto alguno, los intereses de mora y la corrección monetaria.
Así las cosas, y vista la apelación formulada ante esta alzada, la cual se limitó al punto de la discriminación y el pago del diferencial salarial, la presente apelación se centrará en determinar si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio del extrabajador accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención. Entonces, al haber alegado la empresa que su cargo no estaba comprendido en el anexo “A”, le corresponde la carga probatoria de dicha excepción.
Ambas partes, a los fines de probar sus alegaciones consignaron en autos las siguientes pruebas:
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora promovió:
Marcado “C” Documento en copia certificada por ante la Notaria Publica 35 del Municipio Libertador Distrito Capital, la cual la actora manifiesta su decisión de finalizar sus relaciones con la Empresa, deseando acogerse al PROGRAMA DE RETIRO” implantado por la misma, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “F” Documento en copia simple contentivo a la solicitud de emisión de orden de pago por la cantidad de Bs. 20.973.000,00, a nombre de la parte actora, el cual este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Documento Marcado “D” en copias simples el cual la demandada anuncia el “Programa Único Especial”, a través del contacto diario, este tribunal no le otorga valor probatorio por no ser de las documentales establecidas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Documento marcado “E”, correspondiente a la cláusulas Nº 1 y N° 2 del Contrato Colectivo entre la demandada y sus trabajadores, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.
La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:
Invoca el mérito favorable de los autos y la comunidad de prueba: En relación con tales solicitudes no son medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Promueve diferentes comunicaciones en copia simple enviadas a los trabajadores de CANTV referente al plan único especial, este tribunal no le otorga valor probatorio por no ser de las documentales establecidas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionada al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:
En el Capitulo I, invoca el mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
En el Capitulo II, de la prueba de informes: Solicita sea librado oficio a la Inspectoria Nacional del trabajo, a los efectos de que remite copia certificada del contrato colectivo de trabajo 1999-2001 celebrado entre CANTV y FETRATEL a los fines de demostrar que la parte actora no se encontraba en la lista de cargos del referido anexo A, y por cuanto no consta en autos resultas de dicha prueba y visto que la parte demandada desistió de la misma en la celebración de la audiencia de juicio oral, este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual analizar.
En el Capitulo III, promueve en original marcado A, la planilla de liquidación de calculo de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que la parte actora comenzó a prestar servicios en la demandada el 15 de abril de 1998, y su fecha de egreso es el 31-01-01 y con un salario de Bs. 699.100,00, este Juzgado en consecuencia le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Promueve en original marcado “B”, la planilla del pago efectuado según el programa único especial a la parte actora en la cual se evidencia que el mismo recibió la cantidad de Bs. 20.973.000,00, la presente prueba fue valorada anteriormente por este Tribunal.
Promueve en original marcado “C”, el acta de fecha 24 de enero de 2001, en la cual se deja constancia de la voluntad de la parte actora de acogerse al plan único especial, la presente prueba fue valorada anteriormente por este Tribunal.
Promueve en copia simple marcado “E”, Sentencia de fecha 8 de diciembre de 2003, del Juzgado Superior de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicha documental por su propia naturaleza no puede ser vinculante para esta Alzada, en consecuencia se desecha.
Promueve en copia simple marcado “D”, contrato colectivo de trabajo 1999-2001 celebrado entre la demandada y sus trabajadores, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Los temas de discriminación e igualdad, debido a su naturaleza, han sufrido un proceso intenso de evolución y cambio, proceso que ha concebido a la discriminación como dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales religiosos, políticos, de sexo, condición social, salarial etc, hasta ver formas de discriminatorias ocultas y aparentemente neutras e igualitarias, en general la discriminación es toda diferenciación o distinción sobre un individuo o grupo que no encuentre en su naturaleza motivos suficientemente objetivos y razonables que la justifiquen, entonces, la discriminación supone una negación de la aplicación del principio de igualdad en cualquiera de sus aspectos o manifestaciones: igualdad ante la ley, de trato o de oportunidades, bajo esta prisma la diferencia o distinción supone la existencia de un elemento comparativo de referencia respecto del cual se realiza, como ejemplo imaginemos que se publica un anuncio de oferta de empleo en el cual se solicita que los postulantes a una plaza para camarero en un restaurante deban medir 1.80m como mínimo. En este caso hipotético, existe un factor ‘neutro’ que logra en el universo de postulantes, la exclusión de un determinado grupo. Debido a que el promedio de altura poblacional femenina no supera dicho requisito, la gran mayoría de la población femenina no podrá obtener el puesto, ni siquiera podrá postular. En este supuesto, nos encontramos ante una medida que supone un acto de discriminación indirecto. En palabras de Javier Neves Mujica: “Se trata de decisiones que se aplican por igual a todos, pero como entre ellos hay grupos que en los hechos tienen ventajas sobre otros, ocasionan efectos diversos. No interesa si hay o no en el agente intención lesiva. Para no resultar discriminatorias esas medidas tienen que encontrar justificación en una necesidad de la empresa y no existir otras alternativas”
La discriminación indirecta es aquélla en la cual la distinción o diferenciación se encuentra de manera disimulada o es menos patente, existiendo una apariencia de neutralidad en el criterio diferenciador, este tipo de discriminación aparecerá cuando una disposición o práctica de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva. El concepto de discriminación indirecta es sumamente útil para comprobar que la aplicación de criterios distintivos o diferenciados arrojan resultados desiguales, la discriminación indirecta atiende al resultado y no a la comparación como es el caso de la discriminación directa.
En general la doctrina ha señalado los siguientes elementos como presupuesto de la llamada discriminación indirecta: a) Reglas o medidas de contenido neutro, b) Efecto desfavorables para un grupo de trabajadores.
En el presente caso, la parte actora denuncia que el plan que se le ofreció con el objeto de obtener la renuncia al cargo que venia ocupando en la demandada, era discriminatorio, puesto que al establecerse una categorización de dos grupos, a saber; trabajadores cuyos cargos estuviesen descrito o señalados en el anexo “A” del convenio colectivo y otro grupo representado por trabajadores de dirección y confianza, y aquellos cuyos cargos no estuviese señalados en el anexo “ A” del convenio colectivo, categorización que representó que al primer grupo se les ofreció una mayor compensación económica que al segundo, a cambio de los mismo, es decir, su renuncia.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en fecha 01 de febrero de 206 y 24 de marzo de 2006, analizando un recurso de legalidad en un caso similar al presente interpretó que no existía discriminación en virtud de la existencia de dos grupos, lo cual en definitiva se traducía en que no era necesario la igualdad en el tratamiento de las distintas categorizaciones establecidas en la oferta conocidas como PUE.
Observa esta alzada que en efecto, bajo el prisma de la discriminación directa, que fue el analizado por la Sala, no se puede evidenciar un trato discriminatorio de este tipo, puesto que el método de análisis parte de la comparación de dos grupos distintos y diferenciados en atención a sus escalas salariales, lo cual hace que no este en un plano formal de igualdad, no obstante, a la luz del concepto de discriminación indirecta, dada la naturaleza de este tipo especial de la discriminación, la conclusión es distinta, veamos:
La demandada con el objeto de reducir su nomina ofrece a sus trabajadores un plan llamado Programa Único Especial (P.U.E.) que consistía en establecer una escala de incentivo en razón de la configuración de dos grupos (2) o categoría, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, fundamenta su propuesta con base a una clasificación contenida en el convenio colectivo, de allí desprende las categorías o grupos que posteriormente fueron utilizados como parámetro para la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.).
Hasta aquí se puede observar una disposición aparentemente neutra, con un criterio diferenciador, es decir, la existencia de dos grupos o categorías, sin embargo, si profundizamos en el análisis de inmediato detectaremos un tipo de discriminación que aparece cuando una disposición de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva, esta es la discriminación indirecta, en efecto, ¿Qué justifica que un trabajador obtenga un estimulo mayor a otro que ejecuta la misma acción, en este caso la jubilación?, en la clasificación propuesta en el Programa Único Especial (P.U.E.), subyace una exclusión de un grupo de trabajadores motivada por razones socioeconómicas, el mayor o menor salario devengado, cuando en realidad lo determinante en la propuesta era que los trabajadores que la aceptaran dejaran de formar parte de la nomina de activos de la empresa independientemente de las condiciones de trabajo individuales de cada trabajador, ha debido la demandada ofrecer el mismo estimulo económico (en cuanto al numero de salario) para todos los trabajadores que decidieran separarse de sus cargos, y no valerse de una disposición convencional que categorizaba a los trabajadores atendiendo a criterios empíricos validos para el momento de la suscripción del convenio colectivo bajo el esquema propio de dar y ceder en el marco de la negociación y suscripciones de una convención colectiva del trabajo, no siendo legitimo utilizar el mismo criterio para definir el estimulo económico a cambio de la renuncia de los trabajadores a su cargo, al proceder de esta forma quebranto el principio de igualdad material contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el convenio 111 de las Organización Internacional del Trabajo incorporado en nuestro marco constitucional vía el artículo 23 de nuestra Carta Magna, además del principio de progresividad de los derechos y condiciones laborales reconocido dentro del marco de un sistema como el nuestro donde privan los valores sociales y de justicia.
Por consiguiente, es forzoso para quien decide, declarar la existencia de una discriminación indirecta como consecuencia de la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.), por lo que la demandada deberá pagar a la actora el diferencial de 20 meses de salarios básicos, con fundamento en el último salario mensual básico devengado por el demandante. Así se establece.
En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios y la indexación judicial, este Tribunal aclara lo siguiente:
Como se sabe el pago retardado de las obligaciones liquidas y exigibles, impone desde le punto de vista civil, la reparación del daño, lo cual de ordinario sucede a través del pago de intereses moratorios desde un ámbito sustantivo y en el proceso a través de la revisión del monto condenado aplicado el criterio del restablecimiento del valor de intercambio de la moneda de curso legal, esto, la indexación, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, conocida como el caso IBM con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció la posibilidad de eximir su condenatoria en aquellos casos donde existieron razones objetivas y razonables para el litigio y la deuda no se tratara de aquellas que tienen un carácter ligado a la subsistencia del ser humano, como en el caso que nos ocupa, en consecuencia, considera equitativo este juzgador eximir la condenatoria de los intereses moratorios y la indexación judicial por considerar que las partes tenias suficientes motivos para resistir en sus pretensiones, dado el carácter jurídico y abstracto del tema sometido a la consideración de los tribunales laborales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la demandada contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO JOSE ABAD AREVALO contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo, en consecuencia, se ordena a ésta última a pagarle al actor la cantidad de Bs. 13.982.000,00 por concepto de diferencia de veinte (20) salarios básicos mensuales. TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas, las cual serán calculadas conforme a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha siendo las 2:32 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
MM/ECM/xom.
Exp. Nº 2087-T
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