PARTE ACTORA: ARMANDO MARINO, nacionalidad argentina, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, titular de la cédula de identidad Nº E-81.229.282.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MONICA MARINO MARTINEZ y OTRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.983 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA DÍAZ y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.100.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Expediente Nº: 001774-T
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar, juicio incoado por el ciudadano Armando Marino contra Seguros Banvalor.-
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 06 de junio 2006, se fijó para el décimo (10º) día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-
En fecha 20 de junio de 2006 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral del presente asunto, en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa a los fines de intentar llegar a un acuerdo, lo cual fue acordado por este Despacho, en el entendido que, de no haber acuerdo, el dictamen del dispositivo tendría lugar el primer (1º) día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión.-
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 20 de junio de 2006 y dictado como ha sido el dispositivo oral en fecha 06 de julio de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Adujo el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de febrero del año 1993; que la relación comenzó a partir de un contrato estipulado por un lapso de cinco (5) años desde el 01/02/1993 hasta el 31/01/1998; que percibía un salario mensual de Bs. 250.000,00, el cual sería ajustado de acuerdo al costo de la vida; que en fecha 30/05/1995, el presidente de la empresa le solicitó que presentara su renuncia al cargo de vicepresidente ejecutivo, por cuanto se había convenido rescindir de su contrato, considerando que tal actuación representaba un despido indirecto, al provocar el retiro injustificado; que en vista de que no fue concluido el lapso total para la vigencia del contrato, da lugar a las acreencias de todas y cada unas de las indemnizaciones laborales, tales como preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de acuerdo al promedio de sueldo devengado en consideración a las previsiones de su contrato de la siguiente manera: que devengaba un salario básico mensual que parte de Bs. 250.000,00 en el año 1993, el cual de acuerdo a lo convenido en el contrato se incrementaría en la medida del costo de la vida; que de acuerdo al Banco Central de Venezuela en el año 1994 se registro una inflación del 70.8% lo que aplicaba un salario básico mensual de Bs. 427.000,00; que para el año 1995 el salario debió ser de Bs. 640.500,00; que por último aplicando una tasa del 40% de inflación para los años 1996 y 1997, resulta un sueldo mensual de Bs. 896.700,00, para 1997; para 1998 la cantidad de Bs. 1.225.380,00; que de acuerdo al bono anual máximo de 5% sobre la producción pagada, la producción para los años 1996 y 1997 es de Bs. 35.000.000,00 para cada año; que de acuerdo al valor del automóvil cedido por la empresa, la suma del mismo debe ser retribuido en dos años de contrato, es decir la suma de Bs. 400.000,00, mas las reparaciones y mantenimientos calculados en Bs. 150.000,00 anual; que del bono vacacional correspondiente calculado de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo en un mínimo anual de siete (7) días; que por utilidades de acuerdo a la cláusula quinta del contrato es de (3) meses; que por todas las consideraciones y estimaciones expuestas reclaman como promedio mensual de sueldo para enero de 1998 lo siguiente; un sueldo mensual básico de Bs. 1.255.380,00; que por bono de producción (de 35.000.000,00 anual) la cantidad de Bs. 2.916.666,00; que por el valor del vehículo, seguro y reparación la cantidad de Bs. 212.500,00; que por promedio de bono vacacional es la cantidad de Bs. 84.767,89; que por promedio de utilidades la cantidad de Bs. 1.117.328,47; que el total del promedio mensual de Bs. 5.586.642,30 y total promedio diario la cantidad de Bs. 186.221,41; que por tal motivo tiende a demandar a la empresa a los fines de que esta cancele la cantidad de Bs. 354.000,00 por concepto de retroactivo por diferencia en el sueldo ajustado; que por la cantidad de Bs. 110.190.700,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios por retiro injustificado antes de vencimiento del termino del contrato; que por la cantidad de Bs. 27.933.211,50 por concepto de indemnización por antigüedad; que por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 10.230.607,00 ; que por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 5.512.153,00; que por concepto de diferencia en el valor del automóvil y seguro del mismo la cantidad de Bs. 2.000.000,00; que por todos los conceptos señalados estimada el la demanda en la cantidad de Bs. 156.220.671,50 así como el pago de las costas.
En la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, alegó que el actor renunció al cargo desempeñado, negando el despido indirecto; así mismo negó que el contrato tuviere una duración de 5 años; negando de manera pura y simple las restantes alegaciones de la parte actora en su escrito libelar.
El a-quo, mediante sentencia de fecha 03/11/04, declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el actor, al considerar que la relación que unió a las partes fue a tiempo indeterminado; que la misma se inició el día 26/04/93; que el vinculo laboral terminó por renuncia del accionante, el 31/05/1995, teniendo como ciertos los salarios indicados por el actor, condenado a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 49.029.971,50.-
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que la apelación se fundamenta únicamente en que el cálculos de los conceptos se realizaron en base a una antigüedad de 5 años, cuando ya el a-quo había establecido que la relación duró 2 años, 1 mes y 5 días; así mismo indica que el a-quo tomó como salario base el que el actor de manera hipotética señaló que debía devengar para el año 1997 de Bs. 45.000.000,00, cuando debió considerarse el de Bs.20.489.000, que es el que el actor señala que devengaba para el año 1995, siendo su salario integral diario el de Bs. 117.327,81 y el salario básico diario el de Bs. 63.997,21.
Por su parte la representación judicial de la parte actora indicó que hasta la presente fecha no se ha hecho pago alguno de los conceptos reclamados, señalando a demás, que durante 10 años la empresa a pasado por varias manos, por lo que nunca ha podido obtener el pago de lo reclamado; que considera que el a-quo en la motiva y dispositiva basa su decisión en la ausencia de alegatos de su contra parte en relación a los dichos del actor, pues negó de manera pura y simple sin fundamentar sus negativas, por lo que solicita se declare sin lugar la presente apelación, finalmente solicita medida de prohibición de enajenar y grabar por lo que pide se oficie a la Superintendencia de Seguros a los fines que indique sobre cuales bienes va a recaer la medida; y que de conformidad con el Decreto de Solvencia del Patrono se oficie a las autoridades correspondientes, pues lo que se demanda en el presente asuntos son derechos humanos laborales.
Así las cosas, vista la contestación de la demanda y la manera como fue circunscrita la presente apelación, la controversia se centra en determinar el tiempo que será tomado en consideración a la hora de determinar las cantidades que corresponden al actor por los conceptos reclamados y salario base para el calculo de dichos conceptos. Correspondiendo la carga probatoria a la parte demandada apelante. Así se establece.-
Por todo lo anterior, esta Alzada pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con su escrito libelar:
Consignó marcada “B”, original de contrato de trabajo celebrado en fecha 26 de abril de 1993, suscrito por la empresa demandada Seguros Banvalor y el actor ciudadano Armando Mariño; marcada “C” y copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa demandada, de fecha 25/03/93; marcada “D”, original de carta de renuncia, de fecha 31 de mayo de 1995, las cuales aun cuando tienen valor, se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-
En el lapso de promoción de pruebas:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “A” copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa demandada; marcada “B”, original de Acta N° 22 de Comité Ejecutivo de la demandada, de fecha 15/02/93; marcada “C”, copia fotostática de acta que contiene la asamblea de accionistas de la empresa demandada, de fecha 30/03/95; marcada “G”, copia certificada del registro de vehículo N° AJU1PP29576-1-1 emanado del Ministerio de Transporte; copia simple de documento notariado que riela en los folios 116 y 117 de la primera pieza del presente expediente; los cuales aun cuando tienen valor probatorio se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-
Promovió marcada “D”, copia simple carta de fecha 26 de abril de 1995 enviada por el ciudadano Luis Ávila, a la Junta Directiva de la empresa la cual fue promovida en original por la demandada, por lo que en principio tiene valor probatorio, sin embargo se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-
Promovió marcadas “E” y “K”, copias al carbón de comprobantes de egreso, sobre los cuales promovió declaración de la ciudadana Hilba Bustamante, para su ratificación y cuyas resultas rielan en el folio 186 al 189 de la primera pieza del presente expediente, la cuan no debió haber sido admitida por cuanto los documentos promovidos son copias simples, no siendo, la ratificación, el medio idóneo para demostrar la validez del contenido de los mismos. Así se establece.-
Promovió marcada “F” tal como riela al folio 111 al 113 de la primera pieza, copia fotostática de gaceta oficial N° 35.648 de fecha 07 de febrero de 1995, donde aparece el índice de precios al consumidor desde enero de 1950 hasta diciembre de 1994 publicado por el Banco Central de Venezuela, que se le concede valor conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió marcada con la letra “I” documento de fecha 18/05/95, los cuales carecen de valor probatorio por no ser de ninguna de las instrumentales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Promovió instrumental marcada con la letra “J” la cual carece de valor probatorio toda vez que la misma no se encuentra suscrita por la demandada y en consecuencia no le es oponible. Así se establece.-
Promovió marcada con la “L” fax, sobre el cual la parte actora promovió la declaración del ciudadano Manuel Samaniego, a los fines de su ratificación, sin embargo se observa que tal declaración no se llevó a cabo y en consecuencia dicho instrumento no tiene valor probatorio por no ser de ninguna de las instrumentales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Banco Venezuela, S.A.C.A., cuyas resultas rielan en el folio 61 de la segunda pieza del presente expediente; la cual se desechan por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-
Promovió original de carta de fecha 26/04/95, la cual fue valorada supra.-
Promovió marcados con las letras “B” a la “L”, comprobantes de egreso por concepto de cancelación de honorarios profesionales al ciudadano Manuel Crespillo, las cuales tienen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de los que se desprende que el actor recibió en fecha 03 de julio de 1995 el pago de la cantidad de Bs. 436.500,00; el 11 de julio de 1995 la cantidad de Bs. 218.250,00; el 28 de julio de 1995 la cantidad de Bs. 220.750,00; el 11 de agosto de 1995 la cantidad de Bs. 220.750,00; el 29 de agosto de 1995 la cantidad de Bs. 222.500,00; el 13 de septiembre de 1995 la cantidad de Bs. 222.500,00; el 28 de septiembre de 1995 la cantidad de Bs. 222.500,00; el 10 de octubre de 1995 la cantidad de Bs. 222.500,00; el 26 de octubre de 1995 la cantidad de Bs. 222.500,00; el 10 de noviembre de 1995 la cantidad de Bs. 222.500,00; el 29 de noviembre de 1995 la cantidad de Bs. 222.500,00, por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Banco Mercantil y al Banco Venezuela, S.A.C.A., cuyas resultas rielan en los folios 221 al 223 de la primera pieza del presente expediente y 61 de la segunda pieza respectivamente; las cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación, quedaron fuera del debate los siguientes hechos: la duración de relación laboral por cuanto fue, por tiempo indeterminado; el inició de la misma 26/04/93 y la fecha de terminación 31/05/95, por renuncia voluntaria del trabajador. Así se establece.-
Ahora bien, la parte demandada indica que el a-quo a la hora de realizar el cálculo de las prestaciones sociales tomó en consideración un tiempo de antigüedad de 5 años, cuando ya había establecido que la relación tuvo una duración de 2 años, 1 mes y 5 días; en relación a este punto, quien decide observa, que efectivamente el a-quo determinó que la relación laboral se inició el día 26/04/93 y terminó el día 31/05/95, lo cual arroja un tiempo de prestación de servicios de 2 años, 1 mes y 5 días, que es el que debe ser tomado en consideración a los efectos de llevar a cabo el calculo de los conceptos reclamados por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Pues bien, de un análisis a los cálculos realizados por el a-quo se constata que el mismo al establecer las cantidades que corresponden al actor por el concepto de indemnización de antigüedad, tomó en consideración una antigüedad de 5 años y no la antes indicada, errando así en su pronunciamiento. Así se establece.-
Igualmente la demandada indica que el a-quo tomó, para el calculo de los conceptos condenados, un salario que el actor, de manera hipotética, señaló que debía devengar para el año 1998 de Bs. 45.000.000,00, cuando debió considerarse el de Bs.20.489.000, que es el que el actor señala que devengaba para el año 1995. Al respecto esta Alzada observa que el accionante en su escrito libelar, al considerar que fue contratado por la demandada a través de un contrato a tiempo determinado, señaló una cantidad de salarios para los años 1996, 1997 y 1998 (año éste ultimo en que, en su decir, concluiría la duración del contrato a tiempo determinado), que de haber continuado la relación laboral le habrían correspondido; pues bien en criterio de quien decide, al establecerse que la relación que unió a las partes era a tiempo indeterminado, y que el vinculo se dio por terminado en fecha 31/05/95, el salario que debe ser tomado para realizar el calculo de todos aquellos conceptos a que hubiere lugar, es el devengado por el trabajador para la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
En tal sentido, y vista la forma como la parte demandada expuso sus alegatos ante esta Alzada, circunscribiendo así su apelación, se concluye que la misma admitió que el salario básico del actor para la fecha de terminación de la relación laboral era de Bs. 427.000,00 y así mismo admitió el carácter salarial de los conceptos reclamados por vehículo, seguro y reparación, estimado su valor en Bs. 2.550.000,00 anuales, al igual que con respecto al bono de producción que cuantificó el accionante en Bs. 17.000.000,00 anuales, cantidades estas que serán tomadas en consideración para establecer el salario que servirá de base de calculo para el pago de las prestaciones sociales, siendo que a los fines de determinar si en efecto el a-quo incurrió en algún error a la hora de establecer las cantidades condenadas a pagar por la demandada, de seguida se pasa a su determinación.
En atención a lo anterior tenemos que el salario básico mensual del accionante es de Bs. 427.000,00, al cual se le debe agregar el promedio mensual de lo devengado por concepto del valor del vehículo, seguro y reparación de Bs. 212.500,00, más el promedio mensual de lo percibido por bono de producción de Bs. 1.416.666,67, lo que da un salario normal mensual de Bs. 2.056.166,67, para un salario normal diario de Bs. 68.538,89, al cual debe agregársele la alícuota del bono vacacional de Bs. 2.056,17, a razón de 9 días anuales, más la alícuota de la utilidad de Bs. 17.134,72, lo que arroja un salario integral diario de Bs. 87.730,03, que será tomado como base para calcular la indemnización de antigüedad. Así se establece.-
Establecido lo anterior y analizado el fallo recurrido, esta Alzada observa que efectivamente el a-quo incurrió en error al tomar como salario, de base de calculo, el señalado por el accionante para el año 1998, cuando ya había determinado que la relación era por tiempo indeterminado y que la misma se extinguió el día 31/05/95, por lo que, verificado tal circunstancia se pasa a calcular los conceptos condenados por el a-quo, tomando en consideración el tiempo de antigüedad y salarios supra determinados:
1) Retroactivo por diferencia de salario: El accionante reclama la diferencia de salario de los meses de abril y mayo del año 1995, ya que durante esos meses percibió un salario de Bs. 250.000,00 mensuales, siendo que lo correcto era la suma de Bs. 427.000,00, arrojando a su favor una diferencia pendiente por pagar de Bs. 177.000,00 por cada mes, que suma un total de Bs. 354.000,00; pues bien, visto que la demandada admitió el salario del accionante y conforme a los términos en que quedo circunscrita la presente controversia, tal concepto le corresponde. Así se establece.-
2) Indemnización de antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990). Por los dos años, 1 mes y 5 días laborados, le corresponden 60 días a razón de un salario integral de Bs. 87.730,03, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 5.263.801,80. Así se establece.-
3) Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Siendo que no debe agregarse al tiempo de antigüedad el preaviso omitido y establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto en el presente caso el accionante fue quien se retiró voluntariamente y en todo caso era él obligado a dar preaviso a su patrono, por el período 1993-1994 le corresponden 30 días, por el período 1994-1995 le corresponden 30 días y por el período 1995-1996 le corresponde un fracción de 2,50 días, debido a que el accionante solo laboró un mes completo en dicho período; se tiene que todo lo anterior da un total de 62,50 días pendientes por pagar a razón de un salario normal de Bs. 68.538,89, lo que arroja un monto pendiente por pagar de Bs. 4.283.680,63. Así se establece.-
4) Utilidades fraccionadas año 1995: Por los 5 meses completos laborados le corresponden 37,50 días a razón de un salario normal diario de Bs. 68.538,89, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 2.570.208,38. Así se establece.-
5) Diferencia por automóvil y seguro: Reclama el actor el pago de Bs. 2.000.000,00, por estos conceptos, pues bien, a criterio de quien decide, los mismos no han debido ser declarados procedente, toda vez que de autos no emerge ningún elemento a través del cual se constate que se efectuó el cambio de vehículo, aunado a que tal situación no era obligatoria sino más bien opcional, según se evidencia de la cláusula tercera del contrato de trabajo; sin embargo, por cuanto la demandada en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, no manifestó su inconformidad respecto a la decisión del a-quo, en este punto, dichas cantidades le corresponden. Así se establece.-
Los anteriores conceptos dan un monto de Bs. 14.462.690,81, pendientes por pagar, lo que se ordenara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
En base a lo anterior resulta procedente el pago de la indexación salarial, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se ordenará la designación un solo experto cuyos honorarios serán sufragados por la demandada a los fines que determine la indexación salarial sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Armando Marino contra Seguros Banvalor. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades conforme a los términos y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de que realice el calculo de la indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA PEREZ MORALES
NOTA: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
WG/JPM/clvg.
Exp. Nº 001774-T
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