PARTE ACTORA: ANGEL REINALDO GIL LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.121.551.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NILDA ESCALONA y OTRO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.444.-

PARTE DEMANDADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA.-

APODERADO JUDISCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL RON CHACIN Y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.318.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Expediente N°: 001922-T


Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República contra el auto de fecha 08 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sexto de juicio, en la demanda incoada por el ciudadano Ángel Gil contra la Comandancia General de la Armada.-

Recibido como ha sido el presente expediente mediante auto de fecha 29 de junio de 2006, este Juzgador fijo para el sexto (6º) día hábil siguiente la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 10 de julio de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante decisión de fecha 08/04/05, el a-quo estableció que la presente causa se encontraba en etapa de decisión, indicando que tal situación imposibilitaba la celebración de la audiencia preliminar, por lo que ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación de la Procuraduría apelante señaló que en el presente caso no se cumplió con el agotamiento de la vía administrativa previa, lo cual es un privilegio; que de no agotarse tal vía debe declarase la inadmisibilidad de la demanda; que el a-quo ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de juicio al considerar que la causa estaba en etapa de sentencia, por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si procede o no la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, previamente se deberá determinar si en la presente causa se ha cumplido el procedimiento respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

PUNTO PREVIO

Pues bien, esta superioridad, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, considera importante indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso…”

Así mismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Así las cosas, en el presente asunto se observa que: 1º) En fecha 10/11/00, la Procuraduría General de la Republica consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y que se le citara correctamente. 2º) En fecha 08/01/01 la parte demandada opuso escrito de cuestiones previas. 3º) En fecha 16/01/01, nuevamente la Procuraduría General de la Republica consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de citar al Procurador General de la Republica. 4º) En sentencia interlocutoria de fecha 17/10/01 el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia declaró la reposición de la causa al estado de emplazar a la Republica de Venezuela (Ministerio de la Defensa), en la persona del Procurador General de la Republica. 5º) En fecha 06/11/01, la parte actora solicitó se librara la compulsa respectiva a los fines de la notificación del Procurador. 6º) En fecha 24/04/02 el Alguacil del extinto Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado el emplazamiento de la Procuraduría. 7º) En fecha 27/06/02 el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia dejó constancia indicando que la accionada no dio contestación a la demanda. 8º) En fecha 16/07/02 el extinto Tribunal de la causa, dejó constancia señalando que ninguna de las partes promovió pruebas. 9º) En fecha 29/07/02, la Procuraduría General de la Republica consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la citación del Procurador, toda vez que no se dio cumplimiento al lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al no acompañarse al oficio copias de la decisión de fecha 17/10/01. 10º) Mediante diligencia de fecha 31/07/02 la parte actora solicitó la reposición de la causa a fin de que la demandada diera contestación a la demanda. 11º) Mediante auto de fecha 19/09/02 el Tribunal fijo la oportunidad para oír los informes. 12º) Mediante diligencia de fecha 26/09/02, la parte actora solicitó la revocatoria del auto de fecha 19/09/02 y el pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa planteada por la Procuraduría. 13º) En fecha 01/10/02 el Tribunal de la causa negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 19/09/02 y dejó constancia, en cuanto a que, ninguna de las partes presentó informes, fijando un lapso de 60 días para sentenciar. 14º) En fecha 27/11/02 la parte actora solicito nuevamente la pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa planteada por la Procuraduría. 15º) En fecha 04/12/02 el Tribunal de la causa difirió por 30 días la oportunidad para decidir la causa. 16º) En fecha 29/03/04, la Juez del Juzgado Sexto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, fijando un lapso de 30 días para decidir, contado a partir de la ultima de las notificaciones de las partes. 17º) En fecha 04/05/04 la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la demandada. 18º) En fecha 17/05/04, la secretaría del Juzgado Sexto de Juicio dejó constancia indicando que se practicó la notificación de la Procuraduría General de la Republica. 19º) En fecha 21/06/04, la representación judicial de la Procuraduría consignó escrito, mediante el cual solicita se revoque el auto de fecha 29/03/04 y se remitiera el expediente a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines que se convoque a las partes a la audiencia preliminar. 20º) Mediante auto de fecha 01/11/04, el Juzgado Sexto de Juicio ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 21º) En fecha 14/12/04 el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió el expediente y ordenó la notificación de las partes a los fines de celebrar la audiencia preliminar. 22º) En fecha 20 de enero de 2005 la apoderada judicial de la parte actora realizó diligencia solicitando se corrija el cartel de notificación. 23º) En fecha 04/02/05, la secretaría del a-quo dejó constancia, en cuanto a que, se practico la notificación de la Procuraduría General de la Republica. 24º) En fecha 28/02/05 el Tribunal dio por recibido un oficio emanado de la Procuraduría, en el cual ésta solicita la inadmisibilidad de la demanda al no constar que la parte actora haya agotado la vía administrativa. 25º) En fecha 15/03/05, el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines que diera respuesta al oficio mediante el cual la Procuraduría solicita la inadmisibilidad de la demanda. 26º) En fecha 08/04/05 el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consideró que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia, por lo que dejó sin efecto el auto de fecha 14/12/04 y todas las actuaciones posteriores a esa fecha y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Juicio a los fines que proveyera lo conducente.

De todo lo anterior se puede verificar, con meridiana claridad, que en el presente asunto se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, pues se constata que el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia notificó erradamente a la Procuraduría, la decisión de fecha 17/10/01, en la cual acordó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda y, así mismo, tampoco dio respuesta a las reiteradas diligencias, tanto de la Procuraduría como de la parte actora, en las que solicitaron nuevamente la reposición de la causa al estado que se le notificara correctamente al Procurador General de la Republica; se observa además que el Juzgado Sexto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio, remitió el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y el mismo, no anuló las actuaciones del extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia, en la cuales este había dejado constancia que; la accionada no dio contestación a la demanda; que ninguna de las partes promovió pruebas; la fijación de la oportunidad para oír los informes y la oportunidad para sentenciar y su diferimiento, respectivamente.

Así mismo se observa que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución igualmente erró, al ordenar la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Juicio a los fines que resolviera la causa; por considerar que la causa se encontraba en etapa de sentencia, pues no se percató que el procedimiento llevado en el presente expediente se encuentra viciado, ya que la procuraduría no fue bien notificada de la sentencia de fecha 17/10/01, por lo que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso; resultando forzoso para quien decide ordenar la reposición de la presente causa al estado que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-

Resuelto lo anterior este Tribunal ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, aplicar en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, en todo caso, el despacho saneador, a los fines que verifique los requisitos de admisibilidad de la presente demanda. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la Procuraduría General de la República contra el auto de fecha 08 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la presente causa al estado a que se contrae el numeral 1º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo, en la audiencia preliminar, en todo caso, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, aplicar el despacho saneador a los fines que verifique los requisitos de admisibilidad de la presente demanda. TERCERO: NULAS las actuaciones que van desde el folio 101 al 147, ambos inclusive.-

No hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ


NOTA: En la misma fecha siendo las 02:00 pm., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA




WG/YRM/clvg
Exp: 001922-T.