PARTE ACTORA: DINAYRA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.505.268.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TOYN VILLAR y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.939.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELSY BETTENCOURT y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.066.-
MOTIVO: PLAN ÚNICO ESPECIAL
EXPEDIENTE: N° 001996-T.
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 01 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la defensa del prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda ejercida por la ciudadana Dinayra Acuña, contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).-
Recibido como ha sido el presente expediente mediante auto de fecha 29 de julio de 2006, este Juzgador fijo la celebración de la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 14/07/06, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
El a-quo en sentencia de fecha 01/04/05, declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.-
En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante ratificó primeramente los alegatos del escrito libelar; posteriormente señaló que el a-quo declaró prescrita la demanda; que en el presente asunto se reclaman varios conceptos que tienen distintos lapsos de prescripción; que el lapso no debió contarse a partir de la fecha de terminación de la relación laboral sino a partir del 28/08/96, es decir, al día siguiente de haberse suscrito el acta; que la demandada no dio los elementos de hecho al alegar la prescripción de la acción; que solicitó la nulidad del acta cuya prescripción es quinquenal; que el derecho a jubilación es imprescriptible y lo que prescribe son los cánones de pensión; que las diferencias de prestaciones sociales son créditos y que no hay norma laboral que diga que éstos prescriben al año; que no hubo despido; que su representado recibió una bonificación al retirarse; que si tal bonificación fue con motivo del retiró entonces allí lo que hubo fue un despido lo cual constituye un fraude y que si la bonificación fue con motivo del beneficio de jubilación entonces lo que hubo fue un acto novatorio y ese acto prescribe a los 5 años; que se violaron los artículos 1.980, 1.354, 1.346 del Código Civil y el 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil; razones por las cuales solicita se declare con lugar la presente apelación y con lugar la demanda.
Por su parte la representación judicial de la demandada señaló que la presente acción se encuentra prescrita; y que en todo caso no proceden las diferencias de prestaciones sociales por el motivo antes indicado; que el acta no es ilegal, ni esta viciada de nulidad; que la accionante estuvo dispuesta a percibir una bonificación; que en todo caso no cumple con los requisitos del artículo 4 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo; que no quedó demostrada la relación del daño y el hecho ilícito por lo que no procede la reclamación por indemnización de daños y perjuicios; que respecto al alegato de la novación la misma debe ser desechada por cuanto no cumple con los requisitos; indicando que es improcedente la indexación en dólares por cuanto la moneda nacional es el bolívar; por lo que solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado.
Pues bien, antes de cualquier análisis al fondo, es importante indicar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:
“Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En tal sentido y una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que desde el de 19/03/01 (fecha en que la parte actora introdujo escrito de impugnación y contradicción de pruebas), hasta el día 08/03/03 (fecha en que la parte actora solicitó el avocamiento al conocimiento de la causa y la notificación de la parte demandada), transcurrió más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuación de impulso procesal alguna en el expediente, resultando evidente que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vale indicar que no consta a los autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dicho lapso acudieron a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente, resultado forzoso para este Juzgador por todos los señalamientos referidos anteriormente declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio seguido por Dinayra Acuña, contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); en consecuencia, NULAS las actuaciones que van desde el folio 65 al 153 de la pieza principal del presente expediente, ambos inclusive; quedando, en tal sentido, sin efecto las actuaciones concernientes a la audiencia preliminar y el fallo de fecha 01 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas, en vista de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
WG/YR/clvg.-
Exp. Nº 001996-T
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