PARTE RECURRENTE: INTERMARINE C.A.-

ACTO RECURRIDO: AUTO DE FECHA 15 DE MARZO DE 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: N° 3338-T

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del Recurso Hecho interpuesto por el abogado DANIEL FRAGIL, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2006, dictado por el juzgado quinto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución para el régimen procesal transitorio del trabajo de la circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas, en el cual el Recurrente señalo lo siguiente: “ En nombre de mi representada anunció Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , de fecha 15 de marzo de 2006, en el cual se omite pronunciamiento y en consecuencia se omite la tramitación de la apelación ejercida por la demandada en contra del auto de fecha 13 de enero de 2006, ello a pesar de que el Juez de juicio repuso la causa, precisamente a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie oyendo o no de dicho recurso” ( Subrayado del Tribunal).

Pues bien, vista la forma en que fue propuesto el presente Recurso debe señalarse que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece enfáticamente que: “ Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oir la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañara copia de las actas de expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así….” (Resaltado del Tribunal). En tal sentido debe señalar este Tribunal que lo solicitado por el recurrente en nada se circunscribe a lo establecido en el artículo transcrito, es decir, no se dan los supuestos que establece la norma para poder así determinar o no su admisibilidad, motivo por el cual debe esta alzada declarar Inadmisible el presente Recurso de Hecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto en contra del auto de fecha 15 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2.006 Años 195° y 147°

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


SECRETARIO
Abg. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.

NOTA: En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


SECRETARIO


WG/HC
Exp. Nº 3338-T