PARTE ACTORA: ALBERTO ENRIQUE SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.134.044.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.909 respectivamente.-

PARTES CODEMANDADAS: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el Día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de4l Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de Julio de 2000 bajo el Nº 78, Tomo 127-A; y TELEFONIA ELECTRONICA TELTRONICA C.A, inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 34-A Pro, modificada en fecha 24 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el Nº 67, Tomo 163 A Pro.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por la C.A.N.T.V., VALENTINA VALERO y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.382 y por la empresa Telefonía Electrónica Teltrónica, C.A. MARÍA GALARRAGA Y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.745.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALE
EXPEDIENTE: N° 001800-T


Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada C.A.N.T.V. y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Alberto Enrique Sojo contra Telefonía Electrónica Teltrónica, C.A.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 06/06/06, se fijó para el décimo tercer (13º) día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 26 de junio de 2006, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora adujó que CANTV y TELTRONICA, suscribieron contrato de servicios, mediante el cual la segunda se compromete a ejecutar la obras de Planta Externa de la primera; que TELTRONICA, para dar cumplimiento contrató los servicio personales de varios trabajadores, entre los cuales se encuentra su mandante, quien desempeñaba el cargo de Técnico Integral de Comunicaciones y Caporal de Cuadrillas, desempeñando las funciones de instalaciones y reparaciones de redes y líneas telefónicas; que su representado, estuvo subordinado durante la relación laboral a las ordenes de su patronos CANTV y TELTRONICA, recibiendo ordenes a través de los Directores de TELTRONICA; que ingresó a trabajar el 03 de marzo de 1997, con el cargo de Chofer y Asistentes en Telecomunicaciones; que su primer salario mensual fue de Bs. 144.000,00 mensuales, más Bs. 7.500,00 por cada instalación realizada; teniendo como funciones básicas las de conducir la unidad, instalar, reparar y mantener las redes y líneas telefónicas averiadas; que debía cumplir con el número de instalaciones ordenadas, para ser acreedor, de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00) de Cesta Ticket, que nunca disfrutó de sus vacaciones, y menos de todos aquellos beneficios a que tiene derecho según los conceptos establecidos en las Cláusulas de la Convención Colectiva de la CANTV; que TELTRONICA no es una empresa contratista sino un verdadero intermediario; que según la legislación laboral vigente la CANTV es un patrono directo de su mandante; que el servicio prestado por el accionante a TELTRONICA lo recibía la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), por lo que ambas empresas son responsables solidarias frente a su mandante del pago de los derechos labores y prestaciones sociales, por lo que procede a demandar a ambas empresas por el pago de Bs. 32.443.659,00 por los conceptos de indemnización por antigüedad legal, indemnización por antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso artículo 104 ejusdem, utilidades vencidas, vacaciones vencidas, días feriados, subsidio familiar, prima de alimentación, pago por retardo en la liquidación de prestaciones y la corrección monetaria.

La codemandada CANTV en su oportunidad de dar contestación, alegó como defensa previa la falta de cualidad, negando la existencia de una relación laboral entre el actor y ella, reconociendo que TELTRONICA ejecutaba las obras o servicios para los cuales se le contrató; alegando que no fue ni es responsable de las obligaciones laborales que pudieran haber surgido para dicha contratista con sus trabajadores; negando el cargo y las funciones alegadas por el actor; negando así mismo todos y cada uno de los hechos aducidos por el accionante en su escrito libelar.

La codemandada TELTRONICA, llegada la oportunidad, no dio contestación a la demanda.-

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte actora apelante señaló que no está conforme con la declaratoria de falta de cualidad de la C.A.N.T.V., por cuanto quedó demostrada su responsabilidad; que la actividad efectuada por la empresa TELTRONICA es inherente a la realizada por C.A.N.T.V. ya que sin la actividad realizada por la primera no es posible que la segunda preste su servicio; que cuando un cliente compra una línea a la C.A.N.T.V. su representado la instalaba y la ponía en servicio; que la C.A.N.T.V. solo vende la línea y los técnicos de las contratistas son los que la instalan y si se daña la línea ellos la reparan; que hubo mala fe de parte de C.A.N.T.V., ya que ésta asesoró a TELTRONICA para que de manera anticipada disolviera la empresa y creara a Globalred y Servitel, lo cual pueden demostrar.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que niega los hechos aducidos por su contraparte, pues la C.A.N.T.V. no asesora con respecto a disoluciones anticipadas a sus contratistas; que ello no forma parte de los hechos controvertidos; que solicita sea confirma la sentencia; que el actor señaló que trabajó para TELTRONICA, que le reportaba a la misma empresa y que era a ella la que le pagaba su salario, hechos que fueron admitidos por TELTRONICA en su contestación; que su representada C.A.N.T.V., desconoció la existencia de la relación laboral por cuanto nunca fue patrona del actor y que la relación con TELTRONICA fue mercantil; que la actividad no era conexa ni inherente y que la actora no demostró que así fuera.

Así las cosas, vista la decisión del a-quo y dada como fue circunscrita la presente apelación, corresponde a esta Alzada determinar si la codemandada CANTV responde o no de manera solidaria en el presente asunto, correspondiendo a la parte actora la carga probatoria, por lo que de seguidas pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio:

Promovió, ejemplar de Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2001 de CANTV, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Promovió, marcado con la letra “B”, copias simples de instrumento denominado “Mantenimiento Correctivo de IR” y planillas de Control Diario del Material, que rielan en los folios desde 319 al 340 y 368 al 385, así como recibos que rielan en los folios 352 y 364 al 367, los cuales carecen de valor probatorio al no ser de ninguna de las documentales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió, marcadas con las letras “C” y “D”, copias certificadas de Actas de fechas 22/02/01 y 06/03/01, levantadas ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, suscritas por la funcionaria del Trabajo Dra. Yanitzia González Jefe de Conciliación, por Reinaldo Antonio Hernández Sánchez en su carácter de representante de TELTRONICA, y Alberto Sojo (accionante en la presente causa), entre otros, que rielan en los folios 341 al 345, las cuales aún cuando tienen valor probatorio, por ser documentos públicos administrativos se desechan, toda vez que nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió, marcados con las letras “E” y “F”, originales de Carnets de identificación, que rielan en los folios 346 y 347 que aún cuando tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al estar suscritos por la codemandada TELTRONICA, se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió, marcada con la letra F, original de Libreta de Ahorros del Banco Provincial, que riela en los folios 308 al 318, que carece de valor probatorio toda vez que emana de un tercero ajeno a la presente causa y no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió, marcados con la letra “G”, recibos de pago que rielan en los folios 348 al 351 y 353 al 363, contrato Nº 01-CJ-GSLC que riela en los folios 386 al 409 y de planillas de Nómina de Instalaciones que rielan en los folios 410 al 416, que carecen de autoría toda vez que no están suscritos y en consecuencia no les concede valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CANTV:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes de la codemandada TELTRONICA, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA TELTRONICA:

La codemandada TELTRONICA no promovió prueba alguna.

Consideraciones para decidir:

El Tribunal de Primera Instancia, a quien correspondió decidir la presente causa, condenó a la empresa TELTRONICA, a pagar al actor los conceptos peticionados por éste en su libelo y consideró que la codemandada CANTV, no respondía solidariamente por el pago de las obligaciones generadas con motivo de la relación de trabajo que unió a aquella con el accionante, declarando así la falta de cualidad de CANTV.

Pues bien, circunscrita como fue la apelación al hecho de establecer la procedencia o no de la responsabilidad solidaria de la codemandada CANTV, este Tribunal observa , luego de haber analizado el escrito libelar y el acervo probatorio, que de autos no emerge ningún elemento probatorio mediante el cual se pueda concluir que efectivamente tales actividades eran inherentes o conexas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o que TELTRONICA fuere una empresa intermediaria, ya que la parte actora, además de no cumplir con su carga, alegó de manera muy ambigua la inherencia y conexidad, que en su decir, se daba en entre las actividades desempeñadas por las codemandadas, siendo que de autos solo se refleja que el actor trabajó para TELTRONICA, que esta era una empresa contratista de la CANTV, que TELTRONICA utilizaba sus propios elementos y / o herramientas, con lo cual ejercía su actividad, con absoluta independencia de la CANTV, dando signos inequívocos de ajeneidad, aunado al hecho que el actor, tampoco probo que la precitada contratista obtuviere su mayor fuente de lucro, a través de la relación contractual que mantuvo con la CANTV, resultado así forzoso declarar la falta de cualidad de la codemandada CANTV y confirmar el fallo apelado. Así se establece.-

Pues bien, decidido lo anterior, y siendo que la parte actora basó su apelación únicamente en lo ya resuelto, debe esta Alzada confirmar lo establecido por el a-quo respecto a la fecha de inicio, 03/03/97, y terminación, 15/01/01, de la relación laboral, así como el salario devengado por el actor de Bs. 144.000,00 por salario básico, más una asignación de Bs. 7.500,00 por cada instalación, dando un salario normal diario de Bs. 5.050,00 al cual se le deben agregar la alícuota del bono vacacional de Bs. 350,69 más la alícuota de la utilidad de Bs. 1.683,33 lo que da un salario integral de Bs. 7.084,03 – salario este ultimo que será tomado como base para calcular la prestación de antigüedad y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo – y que la relación terminó por despido injustificado. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, en base al principio de no reformatio in peius, resulta forzoso confirmar la sentencia de Primera Instancia y en tal sentido se condena a la codemandada TELTRONICA a pagar:

a) Antigüedad generada desde el 03/03/97 al 15/01/01: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.799.993,00. Así se establece.-

b) Indemnización por despido injustificado: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.599.999,00. Así se establece.-

c) Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponde la cantidad de Bs. 799.999,00. Así se establece.-

d) Utilidades de los años 1997 al 2000 y Utilidades Fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 8.249.998,00. Así se establece.-

e) Vacaciones Vencidas de los períodos de 1997 – 1998 al 1999 – 2000 y Vacaciones Fraccionadas: (Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo y artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde la cantidad de Bs. 6.599.999,00. Así se establece.-

f) Días feriados: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.986.665,00 reclamada. Así se establece.-

g) Cesta ticket: Respecto a este concepto se observa que el a-quo lo negó y siendo que la parte actora apelante no manifestó estar inconforme con tal decisión, esta Alzada no puede establecer lo contrario. Así se establece.-

h) Prima por alimentación: (Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo). Le corresponde la cantidad de Bs. 3.540.000,00 reclamada. Así se establece.-

i) Cláusula penal: (Cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo). Le corresponde la cantidad de Bs. 4.674.999,15 reclamada. Así se establece.-

Así mismo corresponde el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios, para lo cual se exhorta al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, para que en observancia a lo dispuesto en la parte infine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nombre un único perito para la elaboración de la experticia complementaria, e igualmente aplique a la cantidad ordenada a pagar la corrección monetaria a que haya lugar en observancia a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela para el Área metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la presente demanda (12/03/02) hasta la ejecución del presente fallo. Así mismo y en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicha experticia complementaria deberán establecerse los intereses que le sean debidos al actor por la mora en el pago de las prestaciones sociales. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Alberto Enrique Sojo contra Telefonía Electrónica Teltrónica, C.A. CUARTO: SE CONDENA a la codemandada Telefonía Electrónica Teltrónica, C.A. a pagar al actor, los conceptos y cantidades conforme a los términos y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines que calcule la indexación salarial conforme a los términos y condiciones dispuestos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE COMFIRMA la sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costa, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA,
Abg. YRMA ROMERO



NOTA: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA,





WG/YR/clvg/anak.
Exp. Nº 001800-T