REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO PARA EL RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N° 000774-T.-
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO MADRID ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.297.519.-
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTINEZ y OTROS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 62.984.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GALERIAS DURBAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1984, bajo el No. 08, Tomo 43-A,.-
APODERADO JUDICIAL: JHONNY IVANNOF MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 48.285.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I. ANTECEDENTES DEL CASO
Se han recibido las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Prescrita y Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO MADRID ECHENIQUE, en contra de la demandada GALERIAS DURBAN, C.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales.-
II. DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA LITIS
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de Agosto de 1991, en el cargo de Impresor Gráfico, en el área del Taller de la galería, donde desempeño funciones de Supervisor. Que en fecha 18 de junio de 1997, el Sr. Cesar Sagnini le manifestó que a partir de esa fecha quedaba excluido de la empresa, que ante tal situación se retira del taller, al día siguiente 19/06/97 se presenta nuevamente a le empresa siendo rechazado por el mencionado ciudadano, ratificándole que sería removido de su cargo, sigue aduciendo el actor, que ante lo cual le solicito al Sr. Cesar Sagnini le pasara por escrito el motivo del despido, siendo agredido verbalmente por éste, que igualmente le exigió el pago de sus prestaciones por laborar en la empresa 5 años y 11 meses. Aduce que hasta la fecha, agosto de 2002, no ha recibido pago alguno por su respectiva liquidación, que su despido fue injustificado, ya que su patrono le manifestó su voluntad de poner fin a la relación laboral; que devengó
un salario real promedio mensual de Bs. 1.580.833,94 y un salario promedio diario de de Bs. 4.391,20, y por tal motivo demandó a la accionada al pago de Bs. 6.362.848,80, por los conceptos señalados en e libelo de la demanda, mas los intereses de mora, intereses de las prestaciones sociales y la indexación.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la relación laboral terminó en fecha 18 de junio de 1997, por lo cual en fecha 18 de junio de 1998 transcurrió y prescribió la acción intentada y que la misma se encontraba prescrita para el momento de la admisión, en fecha 08 de agosto de 2002 admitiendo la fechas de inicio y de terminación de la relación laboral, la antigüedad y que el despido fue injustificado; posteriormente negó en forma pura y simple todo los demás reclamos hechos por la demandada así como sus alegatos.-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
Adujó la parte recurrente que “…El juez de juicio al momento de hacer el cómputo de la prescripción tomó en consideración la fecha de terminación de la relación laboral y al momento en que se produjo o en que se introdujo el libelo no tomando en consideración, el documento que consta en el folio 130, que es un convenimiento de pago, en el cual tanto el patrono como el trabajador llegan a un convenimiento y existe una estructura de pago de las prestaciones sociales. Este convenimiento de conformidad con lo que explana en su sentencia y nosotros lo hacemos igualmente, decimos que basa en el artículo 1.963 en conformidad con el artículo 64 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este documento reposa como documento aceptado por el tribunal, porque fue solicitada la exhibición de este convenimiento de pago, el juez de la causa en ese momento admitió la prueba de exhibición, se citó un acto de exhibición, en el cual la contraparte o los representantes judiciales de la contraparte que notifica quedo cierto; entonces si el documento quedó cierto, quiere decir, que la fecha en la cual debe computarse el objeto de la prescripción desde el momento en que las partes ciertamente de manera privada suscriben este documento de convenimiento de pago, partiendo de la fecha del convenio de pago, debemos entonces decir, cuando se introdujo el libelo de demanda que fue en fecha 16 de mayo de 2002 solamente ha transcurrido un mes, en consecuencia la prescripción es evidente que no opera a favor del trabajador, quiero dejar constancia que en fecha 11 de marzo fueron agregados en autos, las pruebas de las partes, de hecho esta el convenimiento de pago en el cual se exigió la exhibición y como ya explique antes no se produjo, pero también un cheque por prueba de informes. Ahora bien, de este convenimiento de pago, la contraparte hace una impugnación, impugnación que hace al folio en el folio 123 y 129, cuando lo hace lo hace de manera extemporánea, de hecho el juez de la causa al momento de admitir las pruebas, admite estas pruebas de exhibición, si me esta admitiendo esta prueba de exhibición, la contraparte no se presenta al acto que el mismo tribunal le fijo, que fue en fecha 27 de marzo que consta en el folio 135, si no se presenta es evidente que el documento queda confeso y así está establecido en el Código de Procedimiento Civil, como también aplica el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo; Ahora bien, es importante entonces decir, que la impugnación es extemporánea por dos razones: primero cuando se agregan en autos las pruebas lo hace ocho (8) días después, pero cuando son admitidas después no fue notificada esta impugnación, ahora bien, tan es así, que el juez en el, momento de admitir las pruebas, no se pronuncia acerca de la impugnación, lo que quiere decir que no existe por extemporánea, le quiero hacer referencia ciudadano juez a la sentencia en un punto muy específico, porque la decisión del juez se abraye, el juez 15, consta al folio 183 de la sentencia párrafo segundo, en donde el Tribunal Cuarto de Juicio se pronuncio y que la parte actora debió pedir la promoción de la prueba de cotejo para servirse de la copia impugnada no dándole valor probatorio a los instrumentos, entonces existe un error en apreciación, pues esto me parece que es muy grave, yo no pedí cotejo, para que pedir cotejo quiere decir, quiere decir que la prueba de impugnación o la impugnación que solicito la contraparte ha debido quedar como cierta, pero el juez ni siquiera la consideró, mal yo puedo partir, mal yo puedo decidir, el no valorar los instrumentos que ciertamente en las pruebas de admisión lo único que aparece en el expediente es que esta prueba fue admitida y en consecuencia los representantes judiciales de la parte demandada han debido presentarse a este acto y demostrar que este documento que nosotros estamos exhibiendo en copia simple, como este derecho descansa sobre la realidad de los hechos y por el principio de la inmediatez, tal como lo dispone el artículo 2, si usted ve la firma , tiene su firma en el documento quien firma el cheque, lo compara con el poder que se le otorgó al representante judicial de la parte demandada, se da cuenta que es la misma firma, o sea, no hay duda de que este documento ha provenido de parte del patrono y el juez que la admitió como prueba tiene que seguir dándole valor, habida consideración que los representantes judiciales de la parte demandada en ningún momento se presentaron en el acto de exhibición, este documento quedó como cierto, es la única consecuencia jurídica, se le debe valorar a la impugnación sobre la cual no se pronunció, la sentencia es incongruente, no se puede ejecutar como sentencia que parte de un falso supuesto en relación a la prescripción, ya que tiene fechas que son inciertas no dándole valor a este instrumento, en consecuencia, solicito la nulidad de la sentencia del Juzgado Cuarto de Juicio por incongruente…”
Por otro lado, la parte demandada no apelante adujo que “…Mi representación insiste en que la recurrida se encontraba a derecho y que en consecuencia la apelación ejercida por la parte actora debe de ser declarada Sin Lugar por las siguientes consideraciones; nosotros alegamos en nuestra contestación a la demanda la prescripción de la acción y lo hicimos por las siguientes razones, ha quedado establecido en el expediente de que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 18 de Julio de 1.997, tal y como consta de auto la parte actora intenta en su demanda en el mes de Agosto de de 2.002, esto es cinco (05) años después que la relación laboral ha terminado, allí que aplicando el artículo 61 tenemos que el año que se establece allí para que se determine como prescrito en una determinada acción habría transcurrido con crece para el momento en que la parte actora decide intentar la demanda, con respecto a este documento que ellos están tratando de hacer valer mi representada en su momento lo impugnó, lo impugnó porque es la manera en que esta establecido en el Código de Procedimiento Civil, que debe de desecharse o debe aceptarse una determinada documental en un proceso, a pesar de que mi representada impugna el recibo de este documento con el que está pretendiendo hacer la actora, ellos en ningún momento insistieron en hacer valer el mismo, no promovieron la prueba del cotejo y por vía de consecuencia tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil queda descartado del debate probatorio, con respecto a la prueba de exhibición, la prueba de exhibición es una prueba que tiene ciertas características que se deben de cumplir, en ningún momento se demostró en autos que la documental que se pretendía o cuya exhibición se pretendía, estaba en poder de mi representa, si ellos están tratando de hacer un recibo, pregunto yo a quien se le extiende un recibo? Quien se queda con el original de un recibo, con el original de un recibo se queda una persona que está recibiendo un dinero, ellos dicen que el a quo admitió todas estas probanzas que en el debate generalmente admite las pruebas y se reciben para cotejar y valorar las mismas en la definitiva tomando en consideración las características que tuvo la evacuación de dicha prueba en el proceso es evidente que utilizando una prueba de exhibición no se pueda pretender tratar de hacer valer una documental que evidentemente no reposa y por esa razón tuvo que impugnarlo y que quiera hacer valer el mismo o consignaran el original de forma tal, que ese recibo desechado en el debate probatorio como en efecto lo hizo, ajustado a derechota recurrida y siendo esto así, es evidente que la acción se encuentra prescrita, aunado a ello, en el libelo de la demanda, esto no fue alegado, en el libelo de demanda nunca se alegó la existencia de ningún recibo, no puede pretender la parte actora, sin haber alegado un hecho determinado en el libelo, venir en la fase probatoria y pretender entonces hacer valer unas documentales con el propósito de probar unos hechos que no forman parte del debate probatorio, ya que no fueron alegados en el libelo, admitir ,o contrario significaría que una de las partes entonces va a ciegas en un proceso a la espera de que en algún momento determinado surjan nuevos hechos frente a los cuales las partes que no los conocían no hayan preparado ninguna defensa y se viole de esa forma el derecho a la defensa por todas estas consideraciones mi representado insiste si la recurrida se encuentra ajustada derecho, la acción se encuentra prescripta para el momento en se intenta la demanda, por tales circunstancias solicito a este tribunal declare Sin Lugar la apelación y confirme la sentencia…”
Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, tanto del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera esta Superioridad que la apelación esta circunscrita a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción.-
Estas Superioridad para decidir observa:
Que la recurrida declaró con lugar la defensa previa de prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por la actora, así las cosas, vistos los alegatos presentados con ocasión de la audiencia oral de partes que tenia por objeto conocer del recurso de apelación formulado por la actora, considera esta Superioridad necesario pronunciarse sobre la procedencia o no de la prescripción declarada, en este orden de ideas sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-
Igualmente señala el artículo 64 ejusdem lo siguiente: “… La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-
Ahora bien, de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, así como las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que la actora no realizó ningún acto interruptivo de la prescripción en tiempo útil, tal y como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 2) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público.-
Al respecto, esta Alzada en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 precitado, y por cuanto la reiterada jurisprudencia sentada tanto por los tribunales de instancia como por el Máximo Tribunal de la República ha sido conteste en señalar que el lapso de prescripción comienza a correr a partir de la fecha en que cesó la relación laboral, es decir, que a partir de la fecha del despido tendrá el trabajador un (1) año para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la admisión de la demanda lograr la citación de la accionada, y por cuanto se observa que el actor fue despedido en fecha 18 de junio de 1997, y la demanda fue interpuesta en fecha 15 de mayo de 2002, fuera del lapso legal establecido en los artículos supra señalados, y al folio 45 se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 08 de agosto de 2002, es decir, transcurrieron cuatro (4) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, además se observa que el accionante no logro materializar la citación de la demandada como fue señalado anteriormente, ya que se evidencia al folio 82, diligencia de alguacil de fecha 13 de noviembre de 2002, en la cual indica que se fijaron carteles de emplazamiento, vale decir, cinco (05) años y cinco (5) meses después de haber sido despedido, y al no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpir el curso de la prescripción, como lo establece el artículo 64 de la Ley supra señalada. En tal sentido, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación, confirmar el fallo apelado, como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por tales consideraciones este JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora RAMON ANTONIO MADRID ECHENIQUE, en contra del fallo de fecha 11 de Agosto de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción interpuesta por la parte demandada GALERIAS DURBAN C.A. CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO MADRID ECHENIQUE, contra la demandada ya identificada, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales. QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil Seis (2006). Años 196° y 147°.
Dr. ANIBAL GALINDO SALAZAR
EL JUEZ
ABG. KARLA SAEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha siendo las 09:00 a. m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Expediente N° 000774-T
AGS/LM.
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