REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Julio de 2006

196° y 147°

PARTE ACTORA: JOSÉ JESÚS JIMENEZ ROSENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.935.724.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO y FRANCISCO SOLORZANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.530, 52.994 y 46.082, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROCAV, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1958, bajo el Nº 38, Tomo 33 –A.; y CASEP SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 1990 bajo el Nº 49, Tomo 88 –A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN SILGUERO CAMACHO y FRANCISCO SAYAGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.759 y 3.597, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 5 de Noviembre de 2004, por la abogado YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Septiembre de 2004, oída en ambos efectos el 16 de Noviembre de 2004.

Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2006, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó en fecha 23 de Mayo de 2006, para el 14 de Julio de 2006 a las 2:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicio para la empresa FLEVECA C.A a partir del 13 de Noviembre de 1996, que a partir del 01 de Febrero de 1998 todos los trabajadores de dicha empresa pasaron a la nómina de la empresa CASEP SERVICIOS DE PERSONAL C.A., prestando servicio en el mismo domicilio, que mantuvo el mismo cargo y el mismo salario, que la relación laboral finalizó hasta el 06 de Mayo de 1999, que su ultimo salario promedio fue de Bs. 14.127,5 diario, que la jornada de trabajo era de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., tiempo y horario en el que se desempeñó como Obrero, que la empresa CASEP SERVICIOS DE PERSONAL C.A., en fecha 06 de Abril de 1999 procede a dar por terminada la relación de trabajo de forma injustificada, que al momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales fueron canceladas sin apego a la normativa legal, que prestó servicios interrumpidos durante 2 años y 5 meses, que la empresa CASEP SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. le canceló según su criterio por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.572.902,25, más, la suma de Bs. 738.000,00, entregada por la entidad bancaria Provincial, que durante el tiempo durante el cual prestó servicios laboró aproximadamente 20 horas nocturnas semanales las cuales no fueron canceladas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo por lo que solicitó que las mismas sean determinadas mediante experticia complementaria del fallo, que lo correcto era que le debió cancelar la suma de Bs. 5.207.153,94 mas los intereses devengados y diferencias salariales, que por antigüedad desde Julio del 1997 a Abril de 1999 le adeuda la cantidad de Bs. 1.263.362,88, que por utilidades fraccionadas tiene derecho al pago de 24 días a razón de Bs. 14.127,5 cada uno, lo que asciende a Bs. 339.066,00, por vacaciones y bono vacacional fraccionado le adeuda 21,66 días para un total de Bs. 306.00,06, que por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponden 60 días a Bs. 14.127,75 lo que asciende a Bs. 847.665,00, por incidencia de las utilidades y bono vacacional Bs. 593.601,98, por pasivo laboral Bs. 148.050,42, para un total reclamado por diferencia de prestaciones sociales Bs. 2.832.37,19.

La parte codemandada CASEP SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., opuso como defensa previa la prescripción de la acción intentada por el ciudadano JOSÉ JESUS JIMÉNEZ, negó que la empresa CASEP SERVICIOS DE PERSONAL C.A. hubiese pagado las prestaciones que le correspondían al actor sin apego a las normativas legales pertinentes, que la adeude por prestaciones sociales la cantidad Bs. 5.207.153,94, que se le adeude alguna suma por intereses, dado que lo que le podía corresponder lo aportaba el Banco Provincial, a su cuenta personal de Fideicomiso, que no haya cancelado los conceptos de antigüedad y vacaciones conforme al salario devengado por el trabajador, que le adeude 24 meses de utilidades fraccionadas a razón de Bs. 14.127,75, 21,66 días por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, negó que el actor tuviere 2 años y 7 meses de servicios en la empresa, que la empresa le adeude Bs. 847.665,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, que le corresponda al trabajador una presunta incidencia de Bs. 593.601,98, que le corresponda un pasivo laboral por Bs. 148.150,42, que se le adeuden intereses por conceptos de prestaciones sociales, antigüedad y pasivo laboral, que la empresa haya dejado de cancelarle el día de descanso semanal, que le adeude Bs. 2.832.387,19 por presunta diferencia de prestaciones sociales. Alegó que lo cierto es que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, pre-aviso sustitutivo y cuota parte correspondiente por concepto de antigüedad, que el trabajador recibió la liquidación de prestaciones sociales y compensación por transferencia al tiempo previo al 19 de Junio de 1997, que todos lo pagos se realizaron conforme a las disposiciones legales.

La codemandada AEROCAV, C.A., alegó la falta de cualidad con fundamento en el hecho de que el accionante confiesa que sus presuntas labores fueron con la empresa CASEP SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., y en ninguna parte del libelo demanda a CASEP SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. y AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), cuyo hecho es evidente y contradictorio pues para semejante absurdo jurídico debía haber argumentado cualquier tipo de solidaridad que en ningún caso podría probar, pero que si le es útil para crear una indefensión y/o seguridad jurídica, dado que ignora totalmente las razones porque involucra a AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), en el libelo de demanda, que por esta razón negó que la empresa AEROCAV, C.A., tenga cualidad alguna como co-demandada en el presente juicio, en tanto y en cuanto la misma no es parte ni lo ha sido en la relación laboral que el actor reconoce o confiesa en libelo tuvo con otra empresa, por lo que solicitó que la misma sea excluida del presente juicio; por otra parte negó la alegada relación de trabajo y por último opuso la prescripción de la acción.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en fecha 14 de Julio de 2006 se dejó constancia de la comparecencia a dicho acto de la parte actora apelante y de la no presencia de la parte demandada ni por si o mediante apoderado alguno.

La parte actora apelante alegó que el fundamento de la apelación radica en que la sentencia resulta contradictoria, ya que en el capítulo I, en los límites de la controversia, la fecha de terminación de la relación de trabajo tomada es el 06 de Mayo de 1999 que se alegó en el libelo de la demanda y en la motivación se toma como fecha de terminación el 06 de Abril de 1999 fecha que no fue alegada por ninguna de las partes; invocando el 06 de Mayo de 1999 ya que la carta de despido le fue entregada al actor en esa fecha y la misma no fue impugnada por la parte demandada. En el supuesto de que no fuere tomada en cuenta la fecha alegada, el Juez de Primera Instancia debió tomar en cuenta entonces la fecha alega por la parte demandada que fue el 30 de Abril de 1999. Si ello fuese así tampoco estaría prescrita porque el libelo fue debidamente registrado el 28 de Abril de 2000 es decir faltando 02 días para el año de prescripción; que ignora porque la Juez hizo el cómputo a partir del 06 de Abril.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la representación judicial de la parte actora en base a los siguientes términos: ¿Usted reconoce plenamente la copia de liquidación de prestaciones sociales consignada por ambas partes a los folios 9 y 107? A lo que respondió: Si. En el libelo se señalan dos fechas en el folio 01 se señala como fecha de terminación el 06 de Mayo de 1999 y en el vuelto del folio 1 se señala 06 de Abril de 1999 y en la contestación de la demanda, la demandada habla de 30 de Abril de 1999 ¿Por qué se habla de tres fechas y cual es la fecha correcta? A lo que respondió: La fecha real y cierta es 06 de Mayo de 1999, pero hubo un error en el libelo.
CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de ésta, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En una interpretación de esta última, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando éstos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

De un análisis de la contestación de la demanda presentada por la demandada, se observa que la parte demandada no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, según el cual la demandada al contestar la demanda debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de la defensa y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso.

En consecuencia se tienen como aceptado que el actor prestó servicios para la empresa CASEP SERVICIOS DE PERSONAL, C.A, que la jornada de trabajo era de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., desempeñándose como Obrero, que fue despedido por la empresa en forma injustificada y que el demandante recibió un pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.572.902,25. Con respecto a la carga de la prueba particularizada dependiendo si se trata de condiciones normales o exorbitantes se analizará al momento de decidir el fondo de ser improcedente la prescripción alegada.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasará a pronunciarse, como punto previo, acerca de la falta de cualidad alegada por la parte codemandada AEROCAV, C.A. y sobre la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas; de resultar improcedentes se pronunciará sobre el fondo.


CAPÍTULOIII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda consignó a los folios 7 y 8, instrumento poder que acredita la representación de sus apoderados judiciales, al que se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 9 y 10 copias al carbón de recibo de liquidación, que se le otorga valor probatorio por cuanto fue consignada igualmente por la codemandada CASEP SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., de el mismo se desprende que le fueron canceladas las utilidades fraccionadas 24 días a razón de Bs. 10.337, 26 total Bs. 248.094,45, vacaciones fraccionadas 21,66 días a razón de Bs. 10.337, 26 para un total de Bs. 223.977,60, pago diferencia de abono artículo 108 13,47 días a razón de Bs. 7.176,00 total Bs. 96.660,70, indemnización por despido 60 días a razón de Bs. 9.243,45 total Bs. 554.607,25, indemnización sustitutiva de preaviso 60 días a razón de Bs. 7.176,00 total Bs. 430.560,00 y prestación de antigüedad al 04/99 Bs. 64.553,85 para un total de Bs. 1.618.453,85.

Al folio 11 consignó copia simple de una documental que no se le otorga valor probatorio por cuanto son de las documentales que pueden ser consignadas en copias simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 12 consignó documental emanado de un tercero que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de autoría y no haber sido ratificada en juicio.

A los folios 13 y 14 consignó copias al carbón de recibo de pagos a los que no se le otorga valor probatorio por cuanto no son de las documentales que pueden ser consignados en copias simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito de promoción de prueba consigno marcado “A” a los folios 3 al 93 del cuaderno recaudos copias al carbón de recibos de pago de los cuales promovió la prueba de exhibición de documentos, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 24 de Noviembre de 2000 y en fecha 29 de Noviembre de 2000 (folio 126) el a quo levantó un acta en la que dejó constancia de la incomparecencia de la parte obligada a exhibir, sin embargo en criterio de esta Alzada no operó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la promovente no cumplió con los requisitos establecidos en dicha norma a los fines de la admisión de la prueba de exhibición, es decir, no señaló la presunción grave de que las documentales que fueron consignadas a tales fines se encontraban en poder de su adversario, aunado a que los mismos no están suscritos por la parte a quien se les oponen, por lo que dicha prueba no debió haber sido admitida. Así se decide.

Marcado “B” al los folios 94 y 95 documental a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto no está suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcado “C” al folio 96 documento denominado memorando interno al que se le otorga valor probatorio por cuanto esta suscrito por la parte a quien se le opone, sin embargo no aporta nada a los hechos controvertidos.

Marcado “D” al folio 97 consigno Tarjeta de Servicio del Seguro Social al que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “E” consigno uniforme de trabajo al que no se le otorga valor probatorio por que las cosas son objeto de prueba en la medida que tengan una conexión directa con los hechos controvertidos y en el caso de autos, la promoverte no demostró esa conexión, al margen de que un uniforme que presenta logotipo de la demandada, no demuestra la relación existente entre esta y el actor.

En el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL DEL CARMEN PEREIRA y EVILIO RUIZ, la misma fue admitida el 24 de Noviembre de 2000, sin embargo sólo compareció a declarar la primera de ellos.

En cuanto al testigo MANUEL DEL CARMEN PEREIRA (folios 128 y 129), quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, manifestó entre otras cosas, que conoce a las empresas AEROCAV y CASEP C.A, por el hecho de que trabajó en ella, que desempeñó el cargo de Chofer clase “A” en el Departamento de Tráficos y Rutas, que durante su tiempo de servicio como Chofer de la empresa conoció al señor JESÚS JOSÉ JIMÉNEZ ROSENDO por el hecho de que él era Chofer de Patio y era él quien recibía y acomodaba las gandolas en el muelle para salir en ruta, que sabe y le consta que un grupo de empresas conforman el grupo AEROCAV entre las que se encuentran FLEVECA, REPARTO CARACAS C.A y CASEP C.A, que todos los vehículos y sus distintivos dicen AEROCAV con algunas excepciones, que el uniforme del trabajador es color caqui y en su mayoría con el logotipo de AEROCAV, que el ciudadano JESÚS JOSÉ JIMÉNEZ ROSENDO prestaba servicio en las instalaciones y con los equipos de la sede de AEROCAV, que trabajaba horario corrido desde la 7 a.m hasta las 11p.m. de la noche aproximadamente de lunes a viernes inclusive el sábado medio día, que conoce los horarios del trabajador por que los chóferes entran y salen de la sede en el horario ya especificado, que su horario en la empresa era a partir de las 7 de la mañana y noche según el servicio que tuviese que prestar en la empresa, que cumplía ese horario de lunes a sábado incluyendo los domingos en algunas ocasiones, que la empresa CASEP lo único que hace es realizar lo recibos porque las instalaciones y los equipos con los que se trabajan son de AEROCAV.

Vista la declaración de la testigo anterior este Tribunal observa que si bien la misma no incurrió en contradicción ni en causal de inhabilidad, no le merecen fe sus dichos, toda vez que no manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo sobre los hechos que narró, es decir, no fue convincente su declaración, por tanto se desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de Seguros Sociales a fin de que informara cual es la empresa que cotiza o cotizó desde la fecha 13 de Noviembre de 1996 a favor de JESÚS JIMENEZ ROSENDO, si está empresa que cotiza pertenece al grupo de empresas de AEROCAV. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 24 de Noviembre de 2000, sin embargo no consta en autos resultas de las mismas por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CASEP SERVICIOS DE PERSONAL, C.A.:

Con el escrito de promoción de prueba consigno marcado “1 y 8” copias al carbón de recibos de liquidación que fueron valorados con las pruebas de la parte actora.

Marcado “2” documento dirigido al Banco Provincial donde la empresa CASEP le comunica a dicha institución que de común acuerdo con el ciudadano JOSÉ JIMENEZ, puso término a la relación de trabajo que hubo entre las partes desde el 13 de Noviembre de 1996 hasta el 30 de Abril de 1999, a los fines de los trámites relacionados con el fideicomiso al que se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone.

Marcado “3, 4 y 5” a los folios 109 al 111 documentales que no les otorga valor probatorio por cuanto carecen de autoría.

Marcado “6 y 7” documentales de carácter privado que se les otorga valor probatorio por estar suscritas por la parte a quien se le oponen, de las mismas se evidencia que el actor solicitó al Director de Recursos Humanos de la empresa un préstamo por la cantidad de Bs. 200.000,00 y de Bs. 300.000,00 respectivamente, sin embargo no consta que el mismo haya sido acordado.

Marcado “9”, consignó documental denominado contrato de préstamo, al cual se le otorga valor probatorio, por estar suscrito por la parte a quien se le opone de donde se desprende que el actor se constituyo deudor del Banco provincial por Bs. 270.000,00 dando en garantía su fondo fiduciario de la constituido por la empresa CASEP .

Marcado “10”, consignó documental de carácter privado, a la que se le otorga valor probatorio porque esta suscrita por la parte a quien se le opone, mediante el cual el actor le solicitó al Banco Provincial el 75% de sus prestaciones sociales.

Marcado “11”, consignó documental denominada liquidación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, a la que se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de donde se desprende que le fue cancelada la cantidad de Bs. 95.218,50 prestaciones sociales y compensación por transferencia comprendidas entre el 13 de Noviembre de 1996 al 19 de Junio de 1996.

Marcada “12”, documental que no se le otorga valor probatorio porque fue consignada en copia simple.

Marcada “13”, documental denominada Liquidación por Antigüedad del 13 Noviembre de 1996 hasta el 19 de Junio de 1997, a la que se le otorga valor probatorio porque esta suscrita por la parte a quien se le opone, de donde se desprende que al actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 126.958,00 por concepto de antigüedad y compensación por transferencia.

Marcadas “14, 15 y 16” consigno documentales emanadas por el Banco Provincial a las que no se les otorga valor probatorio porque carecen de autoría y no fueron ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.

En el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes testimoniales LUIS QUINTERO, GLADIS DE RODRIGUEZ, JOSÉ MATOS, HUGO NUÑEZ, CARLOS ASUAJE, OMAR MORENO y AGAPITO NAVARRO, la misma fue admitida, sin embargo no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

La codemandada AEROCAV, C.A., en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio toda vez que no es parte ni ha sido en la relación laboral que el actor reconoce y confiesa en su libelo tuvo con otra empresa, que para semejante absurdo jurídico debía el actor haber argumentado cualquier tipo de solidaridad que en ningún caso podría probar.

Consta a los folios 75 al 88 Gaceta Oficial Nº 34.548, de fecha 07 de Septiembre de 1990, en la que fueron publicados los Estatutos Sociales de la empresa CASEP SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., de la cual se evidencia que dicha sociedad tiene por objeto contratar y revisar en forma directa e indirecta, con personal propio, la contratación de determinados servicios administrativos u operacionales por cuenta de terceros, dentro o fuera del territorio de la República de Venezuela, ejecutar el servicio de agentes de aduanas, el servicios de depósitos aduaneros, el servicio de almacenes generales de depósitos, el servicio de consolidación de la carga aérea, marítimas y terrestres, el servicio de representación y/o agentes de líneas, navieras y terrestres, nacionales y extranjeras, el servicio de mensajería, y el servicio de recolecta, recepción, despacho y distribución de mercancías y documentos mercantiles y cualesquier otro acto de lícito comercio.

A los folios 93 al 96 Gaceta Oficial Nº 21717, de fecha 06 de Diciembre de 1999, en la que fueron publicados los Estatutos Sociales de la empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), de la cual se evidencia que la misma tiene por objeto prestar los servicios nacionales e internacionales de recepción, expedición, transporte y distribución de mercancía y carga en general, encomiendas y documentos mercantiles. Igualmente podrá ejecutar la prestación de los servicios de correo bajo concesión, el de transporte de mercancía en tránsito aduanero, el de valores declarados y de contra reembolso el de agencia de viajes y turismos y el de almacenaje de toda clase de bienes muebles y mercancía en general. Así mismo podrá ejercer cualquier otra actividad de lícito comercio, podrá comprar, vender, permutar, enajenar gravar y realizar todo tipo de actos y negocios jurídicos, comerciales o financieros, pudiendo además ser representante, comisionista o agente de firmas nacionales o extranjeras.

De lo anterior se evidencia que el objeto de las codemandadas coincide en algunas actividades en tanto que la primera realiza servicio de recolecta, recepción, despacho y distribución de mercancías y documentos mercantiles y la segunda efectúa servicios nacionales e internacionales de recepción, expedición, transporte y distribución de mercancía y carga en general, encomiendas y documentos mercantiles, sin embargo la parte actora no alegó en su escrito libelar ni se desprende de algún documento de autos, que CASEP SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. y AEROCAV, C.A. conformaran un grupo de empresas y en consecuencia que existiera responsabilidad solidaria de ésta ultima frente a los trabajadores de CASEP SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la falta de cualidad de la codemandada AEROCAV, C.A., para sostener el presente juicio, como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La codemandada CASEP SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., alegó como punto previo la prescripción de la acción por cuanto la relación de trabajo finalizó, como confiesa el actor, en fecha 30 de Abril de 1999 y hasta la fecha 14 de Noviembre de 2000, fecha de contestación al fondo de la demanda, transcurrió 1 año, 6 meses y 14 días sin que la demandada haya sido citada o notificada y que en caso de que el Tribunal entendiese por citada a la empresa en fecha 19 de Julio de 2000 según el contenido del escrito que corre inserto al folio 57 en todo caso transcurrió 1 año, 2 meses y 19 días desde la fecha del presunto despido, razón por la cual considera que la acción está prescrita.

Observa este Juzgado Superior que la parte actora en su escrito libelar alegó como fecha de culminación de la relación de trabajo el 06 de Mayo de 1999 al folio 1 y al vuelto adujo que las codemandadas procedieron a dar por terminada la relación laboral en forma injustificada en fecha 06 de Abril de 1999; por su parte la codemandada CASEP en su escrito de contestación al fondo de la demanda manifestó que la terminación de la relación de trabajo se produjo el día 30 de Abril de 1999.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes a los autos, específicamente las que corren insertas a los folios 108, marcada “2” que consiste en una comunicación dirigida al Banco Provincial por la empresa CASEP en la que le hace saber que de común acuerdo con el ciudadano JOSÉ JIMENEZ, puso término a la relación de trabajo que hubo entre las partes desde el 13 de Noviembre de 1996 hasta el 30 de Abril de 1999, a los fines de los trámites relacionados con el fideicomiso y a los folios 9, 10, 107 y 114 que consisten en copias al carbón de recibo de liquidación, de la que se desprende que la fecha de retiro del actor fue el 30 de Abril de 1999, a las que se les otorgó pleno valor probatorio, se evidencia que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 30 de Abril de 1999, la cual se tomará en cuenta a los fines de verificar si operó o no la prescripción de la acción.

Una vez resuelto lo anterior pasa a conocer el Tribunal respecto a la prescripción alegada por CASEP, para lo cual observa que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso, se tiene que como se estableció anteriormente la relación de trabajo culminó el 30 de Abril de 1999 y la presente demanda fue interpuesta el 25 de Abril de 2000, esto es, dentro del lapso de prescripción de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corren insertas a los folios 48 al 55, copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia registrada en fecha 28 de Abril de 2000 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 49, Tomo 8, Protocolo Primero, que este Juzgado le merece valor probatorio por tratarse de un documento público, mediante el cual se entiende interrumpida la prescripción de la acción hasta el 28 de Abril de 2001. Ahora bien, corre insertas a los folios 57 al 60, diligencias consignadas por el Alguacil con la respectivas copias de las boletas de notificación por carteles libradas a las codemandadas, mediante las que dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel en la sede de ambas empresas en fecha 18 de Julio de 2000, acto mediante el cual quedó interrumpida la prescripción de la acción, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción interpuesta por la codemandada CASEP SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. Así se decide.


DEL FONDO

Como se estableció anteriormente se tiene como cierto que el actor prestó servicios para la empresa CASEP SERVICIOS DE PERSONAL, C.A, desde el 13 de Noviembre de 1996 hasta el 30 de Abril de 1999, que la jornada de trabajo era de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., desempeñándose como Obrero, que su salario básico era de Bs. 7.176,00 diario, fue despedido por dicha empresa en forma injustificada y que el demandante recibió un pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.572.902,25, correspondiéndole a esta Alzada establecer si le corresponde o no a la actora las cantidades reclamadas por antigüedad desde Julio de 1997 a Abril de 1999 Bs. 1.263.362,88, utilidades fraccionadas 24 días a razón de Bs. 14.127,5 Bs. 339.066,00, por vacaciones y bono vacacional fraccionado 21,66 días Bs. 306.00,06, indemnización sustitutiva de preaviso 60 días a Bs. 14.127,75 Bs. 847.665,00, incidencia de las utilidades y bono vacacional Bs. 593.601,98, pasivo laboral Bs. 148.050,42, menos lo pagado Bs. 1.572.902,25 para un total reclamado por diferencia de prestaciones sociales Bs. 2.832.37,19.

Alegó el actor que tenía un salario promedio semanal, compuesto por los siguientes conceptos: salario semanal básico Bs. 43.056,00 (6 días) mas Bs. 6.727,50 (horas extras diurnas) más Bs. 34.983,00 (horas extras nocturnas mas Bs. 14.125,75 (descanso semanal), igual a Bs. 94.894,25 que dividido entre siete (7) jornada semanal incluyendo el día de descanso, arroja un salario promedio de Bs. 14.127,75 diarios para la fecha en que terminó la relación laboral y en base a éste salario reclama las diferencias antes señaladas.

Igualmente manifestó el actor que durante el tiempo durante el cual prestó servicios laboró aproximadamente 20 horas extraordinarias nocturnas semanales las cuales no fueron canceladas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó que las mismas sean determinadas mediante experticia complementaria del fallo, es decir, que no especificó cuantas y cuales horas extraordinarias laboró y en que fechas ni mucho menos probó tal circunstancia, como le correspondía, de acuerdo a la forma de distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo establecida en la jurisprudencia, por lo que habiendo sido negado por la demandada no le corresponde pago alguno por este concepto. Así se declara.

Corresponde al Tribunal determinar si procede o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

En cuanto al salario devengado por el actor se tiene que ambas partes manifestaron que el salario básico del mismo era de Bs. 7.176,06 diarios, sin embargo de las documentales apreciadas por este Juzgado que fueron consignadas por ambas partes se evidencia que el 30 de Abril de 1999, fecha en que culminó la relación de trabajo el actor recibió 24 días de utilidades fraccionadas a razón de Bs. 10.337,26 diarios total Bs. 248.094,45, 21,66 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 10.337 diarios, 26 para un total de Bs. 223.977,60, pago diferencia de abono artículo 108 13,47 días a razón de Bs. 7.176,00 diarios total Bs. 96.660,70, indemnización por despido 60 días a razón de Bs. 9.243,45 diarios total Bs. 554.607,25, indemnización sustitutiva de preaviso 60 días a razón de Bs. 7.176,00 diarios total Bs. 430.560,00 y prestación de antigüedad al 04/99 Bs. 64.553,85 para un total de Bs. 1.618.453,85.

Ahora bien, en virtud que se observa una disparidad entre el salario alegado por las partes y el salario con el que se le pagaron las utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado e indemnización por despido, aunado a que la codemandada CASEP SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., en su escrito de contestación reconoció que el actor laboró horas extraordinarias pero que le fueron pagadas en su oportunidad, sin identificar a cuantas horas se refiere y en que fechas fueron laboradas, el salario básico que se tomará en cuenta para calcular las prestaciones sociales que le corresponden al actor será el de Bs. 10.337,26 diarios que es mayor, por que es improcedente pagar la antigüedad con un salario menor que el de las vacaciones y bono vacacional, como ocurrió en este caso, de tal forma que deben revisarse los conceptos demandados. Así se establece

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a determinar las cantidades que le corresponden al actor en base a un salario básico diario de Bs. 10.337,26 y a un salario integral diario de Bs. 13.466,57 (salario básico Bs. 10.337,26 más la alícuota de utilidades Bs. 2.067,45 más alícuota del bono vacacional Bs. 1.061,86) y a un tiempo de servicios de siete (07) meses y seis (6) días antes de la entrada en vigencia de Reforma la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 y de un (1) año, diez (10) meses y once (11) días posteriores.

1. Antigüedad corte de cuenta: 30 días a razón de Bs. 4.231,93 total Bs. 126.957,90.

2.- Compensación por transferencia: 30 días a razón de Bs. 4.231,93 total Bs. 126.957,90.

3.- Antigüedad: 122 días a razón de Bs. 13.466,57 total Bs. 1.642.921,54.

4.- Indemnización por despido injustificado: 60 días a razón de Bs. 13.466,57 total Bs. 807.994,20.

5.- Indemnización sustitutiva de preaviso: Sobre este particular el Tribunal observa que el preaviso por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo únicamente le corresponde a los trabajadores que no gozan de estabilidad, que no es el caso de autos y no se puede acumular con la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no corresponde su pago, ni la adición del tiempo por preaviso omitido, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 307 del 07 de Mayo de 2003, expediente N° AA60-S-2002-000664. En tal sentido le corresponden 60 días a razón de Bs. 13.466,57 total Bs. 807.994,20.

6.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 21,66 días a razón de Bs. 10.337,26 total Bs. 223.905,05.

7.- Utilidades fraccionadas: 24 días a razón de Bs. 10.337,26 total Bs. 248.094,24.
Intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora: Le corresponden intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral desde el 13 de Noviembre de 1996 hasta el 30 de Abril de 1999, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad; y los intereses de mora a partir del 30 de Abril de 1999 hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 27 de Abril de 2000 hasta el pago de la obligación, lo cual hará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de Febrero de 2001, expediente No. 99-519, caso José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C. A., a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los integres de mora y la indexación debe ser calculadas hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere.

En consecuencia la codemandada CASEP SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. deberá pagar al ciudadano JOSÉ JESUS JIMENEZ ROSENDO la cantidad de Bs. 3.984.825,03, menos lo pagado por concepto de liquidación Bs. 1.618.453,85 mas Bs. 126.958,00 por compensación de transferencia, Bs. 126.958,00 por antigüedad corte de cuenta y fideicomiso Banco Provincial Bs. 738.000,00, total UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.374.455,18) mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo.



CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de Septiembre de 2004, por la abogado YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Septiembre de 2004. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la co-demandada CASEP SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., en el juicio que por prestaciones sociales, sigue el ciudadano JOSÉ JESÚS JIMENEZ ROSENDO contra AEROCAV, C.A y CASEP SERVICIOS DE PERSONAL C.A, ambas partes identificadas en autos. TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada AEROCAV, C.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ JESÚS JIMENEZ ROSENDO contra la empresa CASEP SERVICIOS DE PERSONAL C.A. QUINTO: Se condena a la parte codemandada CASEP SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. a cancelar la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.374.455,18), por los siguientes conceptos: antigüedad corte de cuenta, compensación por transferencia, antigüedad nuevo régimen, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora de mora e indexación judicial, calculados de la forma en que se estableció en la motiva del presente fallo. SEXTO: REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Septiembre de 2004. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2006. AÑOS: 196º y 147º. –


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

YRMA ROMERO
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 31 de Julio de 2006, siendo las 3:25 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

YRMA ROMERO
SECRETARIA
EXP N° 1104-T
JCCA/YR/mn.