REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Julio de 2006.

195º y 147º

INTIMANTE: MIRIAN OLIVO DE LÓPEZ y YOLANDA LÓPEZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.996.155 y 2.944.263, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.668 y 13.558, respectivamente.

INTIMADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal el 0 de Julio de 1999, bajo el Nº 16 Tomo 189-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA INTIMADA: VICTOR DURAN NEGRETE, JUDITH OCHOA SEGUIAS y ERNA SELLHORN NETT, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.163, 41.907 y 4.867, respectivamente.

MOTIVO: Intimación de honorarios profesionales.

Vistos. Estos autos

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 11 de Octubre de 2005 por la abogado MIRIAN LÓPEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Octubre de 2005, oída en ambos efectos en fecha 25 de Octubre de 2005.

En virtud de que se trata de una intimación de honorarios se rige por el Código de Procedimiento Civil y no por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la sentencia Nº 818 de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


En fecha 10 de Abril de 2006, El Tribunal dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20º) día hábil de está fecha para que las partes presentaran sus informes.

La parte intimada presentó un escrito en fecha 15 de Mayo de 2006.

El 26 de Mayo de 2006, se fijó un lapso de 60 días para dictar sentencia; el 14 de Julio de 2006, se dejó constancia de que los días 17 al 21 de Julio de 2006, no se computan a los fines de dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgado Superior pasa hacerlo en base de las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada alega que la sentencia recurrida no es apelable, respecto a lo cual el Tribunal observa que tal como lo decidió el a quo, según la sentencia No. 992 del 27 de Agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones que son inapelables conforme al artículo 28 de la Ley de Abogados, son las de retasa que dicte el Tribunal Retasador y no las que se produzcan en el curso de la causa por parte del Juez unipersonal o por el Tribunal Retasador, distintas a las decisión de retasa, en consecuencia, siendo la decisión apelada tomada por el Juez de la causa con referencia al desistimiento de la parte demandada del derecho a retasa, es apelable de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con respecto a objeto de la apelación, la parte demandada afirma que en el juicio seguido por la ciudadana MARIA ANTONIA VELASCO contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., el 31 de Mayo de 199 el extinto Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual ordenó a la parte demandada pagar a la accionante la cantidad de Bs. 5.256.021,26, que fue el monto demandado, mas las cantidades que resulten de la corrección monetaria por el lapso transcurrido entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del fallo y las costas; que el señalado monto indexado ascendió a Bs. 58.25.525.54 según determinó mediante auto el tribunal de la causa en fecha 12 de Julio de 2000 y el 07 de Diciembre de 2000, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, consigno ante el Tribunal de la causa la cantidad de Bs. 76.343.183,10 suma esta que comprende la cantidad condenada a pagar más las costas prudencialmente calculadas en el 30%; que de dicha cantidad le fue entrega a la parte demandante el monto condenado en la sentencia Bs. 58.725.525,54 y quedaron a la orden del Tribunal el monto de Bs.17.61.657, 86.

En fecha 20 de Febrero de 2001, las apoderadas judiciales MIRIAN OLIVO DE LÓPEZ y YOLANDA LÓPEZ procedieron a estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs.17.61.657, 86; admitida la misma por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, la parte intimada en fecha impugnó la estimación e intimación de honorarios profesionales en cuanto al monto y a todo evento se acogió al derecho de retasa; el señalado Juzgado en fecha 9 de Abril de 2002, declaró con lugar la impugnación.

Una vez apelada dicha decisión, en fecha 7 de Enero de 2003, el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo, considerando que la impugnación de la parte demandada no se refiere a negar el derecho a cobrar costas, sino al monto, ordenó iniciar el procedimiento de retasa en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios.

No obstante, recurrida en Casación tal decisión, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 551 de fecha 18 de Septiembre de 2003, vinculante en el caso concreto, casó sin reenvío la anterior sentencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa para que “…fije la oportunidad para iniciar el procedimiento de retasa…”.

En el fallo mencionado la Sala asentó que:

“… En efecto, la recurrida estableció como lo señalo el formalizante, que el valor de lo litigado es el monto condenado a pagar o convenido entre las partes para poner fin al pleito y no el monto de lo demandado, infringiendo de esa forma el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

En tal sentido, debe esta Sala señalar que debe entenderse por tal mención “valor de lo litigado”, pues no se refiere al monto de lo condenado a pagar, sino al monto de lo demandado, al fijado en la demanda, por lo que los jueces retasadores al momento de establecer la cantidad para el pago de los honorarios profesionales, tendrán en cuenta entre otros aspectos, que el 30% al que hace referencia la norma en comento, es el limite máximo permitido para ello, pudiéndose establecer un porcentaje inferior mas no superior al mismo, si por ejemplo, lo condenado a pagar en el juicio excediera del 30% valor de lo litigado…”.

De tal manera que de acuerdo a lo señalado por la Sala, esta firme el derecho al cobro de honorarios profesionales, por una parte, y por la otra a los efectos del presente caso, debe entenderse que el valor de lo litigado no se refiere al monto condenado a pagar, sino al monto demandado, al monto fijado en la demanda, por lo que los Jueces Retasadores tendrán en cuenta, entre otros aspectos, que el 30% al que hace referencia la norma es el límite máximo establecido para ello, pudiéndose establecer un monto inferior, más no superior, siendo en este caso el monto condenado Bs. 5.256.021,26 y el 30% limite máximo Bs. 1.576.806,37.

Una vez remitido el expediente para cumplir con lo ordenado por la Sala, fijar la oportunidad para iniciar el procedimiento de retasa, la intimante solicito el nombramiento de Jueces Retasadores y la parte demandada en fecha 16 de Mayo de 2005, renunció al derecho de retasa y solicitó al Tribunal que se entregue a las intimantes la cantidad de Bs. 1.576.806,37 que es el 30% del monto demandado y se entregue a la demandada Bs. 16.040.851,28, que es el resultado de restar a Bs. 17.617.657,86 que están a la orden del Tribunal el monto señalado de Bs. 1.576.806,37.

El procedimiento para la intimación de honorarios profesionales esta previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que textualmente expresa:

“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado al percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2003 (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A.), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:

“…En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de éllas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar…”.

La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y Luís Alberto Siso contra Banco Industrial de Venezuela, C. A.) con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció:

“…de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha…”.

De las sentencias y de la norma trascrita se evidencia que cuando la intimada se opone al derecho al cobro de honorarios profesionales, se aplica el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, que equivale al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin que la incidencia pueda exceder de 10 audiencias, es decir, diez (10) días de despacho, por ello, se concede a la parte intimada ese lapso para que pague o ejerza el derecho de retasa conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados.

De resultar infundada la oposición al cobro de honorarios, si se ejerció la retasa subsidiariamente, una vez que quede firme la sentencia que resuelva sobre el derecho a cobrar honorarios, se tramita la retasa y si no se ejerció queda firme el decreto de intimación. En todo caso, si el intimado ejerce el derecho de retasa se sigue el procedimiento pautado en la Ley de Abogados y su Reglamento para la misma.

Ahora bien, la parte intimada en el presente caso, se opuso a la estimación y no al derecho y subsidiariamente se acogió al derecho de retasa y la Sala de Casación Social en la sentencia recaída en este caso, fue clara al determinar que debe entenderse que el valor de lo litigado no se refiere al monto condenado a pagar, sino al monto demandado, al monto fijado en la demanda, por lo que los Jueces Retasadores tendrán en cuenta, entre otros aspectos, que el 30% al que hace referencia la norma es el límite máximo establecido para ello, pudiéndose establecer un monto inferior, más no superior, siendo en este caso el monto condenado Bs. 5.256.021,26 y el 30% Bs. 1.576.806,37, en consecuencia, siendo que no estamos en presencia de uno de los casos en los cuales la retasa es obligatoria según el artículo 26 de la Ley de Abogados (para quienes representen en juicio a personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes), la renuncia de la parte demandada al derecho de retasa surte plenos efectos e implica que quedó firme la intimación de honorarios en los términos establecidos por la Sala de Casación Social, es decir, que corresponde a la intimante el 30% del valor de lo demandado limite máximo fijado por la Sala de Casación Social en la sentencia antes señalada, siendo imperativo para este Tribunal declarar que la sentencia apelada si tiene apelación y sin lugar la apelación, debiendo las intimantes retirar la cantidad de Bs. 1.576.806,37 y el Tribunal entregar a la parte demandada Bs. 16.040.851,28. Así se establece.

CAPITULO II
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de Octubre de 2005 por la abogado MIRIAN LÓPEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Octubre de 2005, oída en ambos efectos en fecha 25 de Octubre de 2005, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen las abogados MIRIAN OLIVO DE LÓPEZ y YOLANDA LÓPEZ RAMIREZ contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Octubre de 2005, oída en ambos efectos en fecha 25 de Octubre de 2005. TERCERO: ORDENA entregar a las partes lo siguiente: 1) A las intimantes MIRIAN OLIVO DE LÓPEZ y YOLANDA LÓPEZ RAMIREZ la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.576.806,37); y 2) A la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 16.040.851,28). CUARTO: Se condena en costas del recurso a las intimantes, más no del juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2006. Años: 196º y 147º. -


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PEREZ MORALES
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 31 de Julio de 2006, siendo las 9:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

JOHANA PEREZ MORALES
SECRETARIA
EXP. No. 2856-T
JCCA/JPM/mm.