REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Julio de 2006.
196º y 147º
RECURRENTE: JOSÉ ELOY CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.532.101.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: ELISETT IBARRA y EGLIS QUINTERO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.487 y 85.943, respectivamente.
RECURRIDA: Auto de fecha 09 de Junio de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Vistos: Estos Autos.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto el 14 de Junio de 2006, por los abogados ELISETT IBARRA y EGLIS QUINTERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ ELOY CACERES, contra el auto de fecha 09 de Junio de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por prestaciones sociales sigue contra BRILLO VENEZIANO, S. R. L.
Cumplidas las formalidades legales y verificado que el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las consideraciones siguientes:
Por auto de fecha 13 de Julio de 2005, folio 18, la Dra. MONICA QUINTERO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de oficio de conformidad con los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 07 de Junio de 2006, folios 20 y 21 las abogados ELISSETT IBARRA y EGLIS QUINTERO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora apelaron del auto dictado en fecha 13 de Julio de 2005.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2006, folio 25, el Tribunal de la causa negó dicha apelación por ser extemporánea por tardía.
El Tribunal para decidir observa:
El auto contra el cual se recurre cursa en copia certificada al folio 25 del presente expediente y textualmente, dice:
“Vista la diligencia que antecede suscrita por las abogadas ELISSETT IBARRA y EGLIS QUINTERO, en fecha 07 de Junio de 2006, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, (URDD), mediante la cual apelan de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de julio de 2005; este Tribunal NIEGA dicho recurso de apelación por EXTEMPONANEO, Y ASI SE ESTABLÑECE. CUMPLASE.” (sic.)
La recurrente en el escrito correspondiente presentado ante ésta Alzada, expuso lo siguiente:
“El mencionado tribunal, por auto de fecha 09 de junio de 2006, negó la admisión de la apelación interpuesta por esta representación, contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2005, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene interpuesto nuestro representado el ciudadano JOSÉ ELOY CACERES GUDIÑO contra la Sociedad Mercantil BRILLO VENEZIANO S.R.L.
El mencionado auto, no solamente violenta el debido proceso, sino que además viola el derecho a la defensa, y crea un desequilibrio procesal entre las partes intervinientes en el proceso. Por tanto, al haberse negado la admisión de la apelación, se le causa un gravamen irreparable a nuestro representado…”. (sic.)
Antes de entrar a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, el Tribunal puntualiza que en materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, sin el mismo se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, contado a partir del auto que niega el recurso de apelación, en segundo lugar si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal establecido y por último la naturaleza de la decisión apelada, es decir, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable; por tanto, el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.
En el presente caso, el auto que negó la apelación es de fecha 09 de Junio de 2006, siendo una sentencia distinta a la definitiva dictada por el Juez de Juicio, el lapso para interponerlo trascurrió así: Junio de 2006: 12, 13, 14, 15 y 16; por lo que habiéndose interpuesto el recurso de hecho el 14 del mismo mes y año, es tempestivo; en segundo lugar, respecto a la tempestividad de la apelación, se observa que el auto apelado es de fecha 13 de Junio de 2005, por lo que los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de esa fecha exclusive, tomando en cuenta que la parte actora está a derecho por no haberse producido la notificación de la parte demandada para la contestación a la demanda en el caso de autos, según el calendario judicial del Régimen Procesal Transitorio, común a todos los Tribunales del mismo, trascurrieron de la siguiente manera: 13 Julio de 2005: Jueves 14, Viernes 15, Lunes 18, Martes 19 y Miércoles 20. Así se establece.
Consta en autos que la parte actora mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2006, folios 20, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Julio de 2005, apelación que fue negada por auto de fecha 09 de Junio de 2006 por considerarla extemporánea por tardía.
Ahora bien, según el computo efectuado anteriormente se evidencia que dicha apelación fue interpuesta fuera del lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de hecho y confirmar el auto recurrido, como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de Junio de 2006, por las abogados ELISETT IBARRA y EGLIS QUINTERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra el auto de fecha 09 de Junio de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por prestaciones sociales sigue el ciudadano JOSÉ ELOY CACERES contra BRILLO VENEZIANO, S. R. L. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 09 de Junio de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente. CUARTO: Se ordena remitir el expediente a la Coordinación Judicial para que sea agregado a la causa principal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (07) días del mes de Julio de 2006. AÑOS 196º y 147º. -
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, siete (07) de Julio de 2006, siendo las 3:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA
Exp. No. 3607-T.
JCCA/JPM/mm.
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