REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AEROVÍAS DE VENEZUELA S.A, (AVENSA), inscrita en fecha 1° de julio de 1943, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 2556.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSÉ TERIUS F, SAVERIO A SATURNO, JESÚS ESTEBAN HERNÁNDEZ, JOSÉ GABRIEL VERDE, MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ y DOUGLAS UGETO PINTO, abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 11.552, 8.069, 9.137, 38.895, 17.326 y 25.073, respectivamente.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: KATIUSKA DEL NAZARENO HENRÍQUEZ BARRETO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.880.288.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO GARRIDO CASTILLO, abogado en libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 68.116.
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN.
EXP: 11.940 (7º).
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de nulidad interpuesto por el abogado SAVERIO SATURNO en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 8.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa AEROVÍAS DE VENEZUELA S.A, (AVENSA), inscrita en fecha 1° de julio de 1943, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 2556, escrito libelar presentado en fecha diez (10) de octubre de 2001, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo de 2001, en el juicio principal que por cobro de prestaciones sociales intentará la ciudadana KATIUSKA DEL NAZARENO HENRÍQUEZ BARRETO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.880.288, en contra de la empresa antes identificada. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales relativos a la sustanciación del Juicio del recurso extraordinario de invalidación de sentencia, quedando la causa en estado de dictar sentencia. Ello implicó, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa relativa al Recurso Extraordinario de Invalidación fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, siendo este Juzgado al cual le tocó conocer de la presente causa por lo que fue reactivada a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales, es decir, presentación de libelo, formalidades de la citación, la parte actora dio contestación al recurso, presentación de escritos de pruebas (parte actora), ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar informes, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN.
De un estudio practicado al libelo de Invalidación, este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados por la parte recurrente: el cual sostiene que es en fecha 18 de septiembre de 2001, cuando tiene conocimiento de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo de 2001. El caso planteado por el recurrente se encuadra en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°, el cual establece el error cometido en la citación para la contestación a la demanda, pues sostiene que el auto de admisión de la demanda principal dictado en fecha 09 de mayo de 2000, se señala como supuesto presidente de la empresa Aerovías Venezolanas S.A, (AVENSA), a una persona identificada como WILLMAR CASTRO, en quien el Tribunal de la causa ordena se practicará la citación, es el caso, que el Tribunal emplazó a dicho ciudadano agotando la vía personal por lo que, se procedió mediante carteles a nombre del mismo ciudadano WILLMAR CASTRO, quien según los dichos del recurrente no tiene atribuida la condición, ni ostenta el cargo que se le atribuye en autos.
Con base a lo anterior el recurrente fundándose en la norma del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°, sostiene que se incurrió en un error al emplazar a una persona distinta a la que verdaderamente tiene atribuida la representación legal y estatutaria de la empresa demandada en el juicio principal, por tanto sostiene que es procedente el recurso de Invalidación propuesto, toda vez que la persona que tiene atribuida la representación legal y estatutaria de la empresa demandada no es otro que el ciudadano HENRY LORD BOULTON, titular de la cedula de identidad V- 56.562, quien es la persona que de modo excluyente, según los estatutos sociales y demás actas de asambleas, tiene la facultad de representar en asuntos judiciales a la empresa demandada, motivado en lo anterior el recurrente solicita la invalidación
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE INVALIDACIÓN.
La parte actora en el juicio principal dio contestación a la demanda alegando, como punto previo al fondo, que el recurrente no acompañó los documentos fundamentales en que se basa la pretensión de invalidación, toda vez que la parte recurrente no los consignó junto a su acción de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 330, 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare la improcedencia del recurso interpuesto.
Con relación al fondo de la controversia, la parte actora en el juicio principal niega rechaza y contradice lo expuesto por el recurrente, fundamentando sus rechazos en la naturaleza especial de los juicios laborales, y sosteniendo que el ciudadano WILMAR CASTRO, funge como presidente de la empresa demandada.
DE LA CONTROVERSIA.
Dilucidada la pretensión y una vez analizada la contestación al recurso presentada por la parte actora en el juicio principal, quien decide estima que la controversia en el presente caso queda planteada, como previo al fondo, el alegato de la actora en el juicio principal con relación al instrumento fundamental en que se basa la pretensión.
Como decisión al fondo, queda planteado determinar si existe el error en la citación practicada en nombre del ciudadano WILMAR CASTRO, si este funge como presidente de la empresa demandada o si por algún otro motivo puede ser unas de las personas que nuestro derecho sustantivo laboral faculta a los fines de emplazar a la demandada, es decir, queda planteada la controversia de fondo en el hecho de determinar la validez de la citación practicada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUNTO PREVIO AL FONDO.
Como antes se señaló, constituye pronunciarse previo al fondo del asunto, el alegato de la parte actora con relación a la falta del instrumento fundamental en que se basa la demanda, que en el presente caso lo compone la copia de la sentencia que se solicita su invalidación.
Para decidir el juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones: con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Justicia venezolana ha sufrido un cambio de paradigmas en el cual, la justicia como valor supremo del Estado que constituye una búsqueda de la tan anhelada paz social y entre sus fundamento que la Justicia se administre sin formalismos ni reposiciones inútiles, razón por la cual los Jueces, abogados y Juristas en general nos vemos en la necesidad de reexaminar las disposiciones legales y los criterios jurídicos la luz de la nueva Constitución, es en ese sentido que casos como el de autos de no acompañar la copia de la sentencia junto con la acción principal (el recurso de invalidación), la “copia de la sentencia” a invalidar y cuando ésta cursó junto al cuaderno principal, considera quien sentencia, que ello es un ritualismito sin sentido que aparta al justiciable de la tutela judicial efectiva consagrado en nuestro magno texto, razones suficientes para que el sentenciador declare la contra-pretensión totalmente formalista y en consecuencia improcedente por lo que se ordena de inmediato continuar a la decisión de fondo ASÍ SE DECIDE.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley la parte ACTORA solo hizo uso de este derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano, por ello, en este estado de la sentencia con relación a los alegatos expuestos mediante cuatro particulares en el escrito de pruebas, el Juzgador se ha impuesto de ello más no pueden ser valorados como medios de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.
De los documentos consignados marcados “A”, “B”, “C” cursantes a los folios 74 al 81, se valoran por cuanto son actas certificadas que cursan en la pieza principal y por cuanto los mismos no fueron desconocidos de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo librada a nombre del ciudadano WILMAR CASTRO, en su carácter de representante y presidente de la empresa demandada.
De los documentos que se consignaron junto con la contestación a la demanda se valora el anexo “D”, debido que, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 444, no fue desconocido por la parte recurrente, estima quien decide, otorgarle valor probatorio debido a la presunción de autenticidad que se le otorga a las publicaciones. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN.
Como consecuencia de los hechos postulados por la parte actora así como del mérito y valor probatorio arrojado por las pruebas valoradas en su conjunto, conforme al principio de la comunidad y unidad de los medios probatorios, este sentenciador ha llegado a la siguiente convicción: que el ciudadano WILMAR CASTRO, funge para el momento de la demanda principal como presidente de la empresa AEROVÍAS DE VENEZUELA S.A, (AVENSA), ello se puede constatar de la publicación de prensa traídas por la parte actora y tal como ésta lo señala fue un hecho notorio comunicacional que el ciudadano WILMAR CASTRO, sustituyó en la presidencia de la empresa demandada AEROVÍAS DE VENEZUELA S.A, (AVENSA), al ciudadano Henry Lord Boulton, en tal sentido, es menester de quien emite el presente fallo recordar que los hechos notorios son hechos exentos de prueba tal como lo afirma uno de los más preciados doctrinarios cuando denomina a los hechos notorios como “aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un circulo socia y aun momento determinado, en el momento que ocurre la decisión” (EDUARDO COUTURE, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial de Palma Pág. 235), adminiculando la prueba consignada en autos y toda vez que los hechos notorios se encuentran, como antes se dijo, exentos de prueba y visto que consta su alegación y hasta su sustentación mediante la documental previa valorada; llega este sentenciador a la convicción que la parte demandada fue debidamente citada de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en la persona del ciudadano WILMER CASTRO, en su condición de Presidente de la empresa demandada recurrente AEROVÍAS DE VENEZUELA S.A, (AVENSA), en consecuencia de lo anterior, el recurso interpuesto no prospera y así se declarará en la dispositiva del presente fallo ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN intentado por la sociedad mercantil AEROVÍAS DE VENEZUELA S.A, (AVENSA), inscrita en fecha 1° de julio de 1943, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 2556, en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de mayo de 2001, en el juicio principal que por cobro de prestaciones sociales intentará la ciudadana KATIUSKA DEL NAZARENO HENRÍQUEZ BARRETO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.880.288, en contra de la empresa antes identificada.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de invalidación al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial Transitorio, a los fines de incorporar la pieza al Juicio principal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2006. Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. ANABELLA FERNÁNDES.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Exp: 11.940 (7°).
SB/AF/DJF.
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