REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

PARTE ACTORA: JUAN FINAMORE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.817.309.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONSO, ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, PEDRO URIOLA G, LUIS ORTIZ ÁLVAREZ, NOEMÍ FISCHBACH, LISTNUBIA MENDEZ, JOSÉ FEREIRA VILLAFRANCA, CARLOS URBINA F, TAYBARE RIOS, ÁNGELO CUTOLO, GUSTAVO FLEURY G, VITINA ARDIZZONE, BRUNILDA CAROLINA MARÍN, CARLOS CASTRO BAUZA, MANUEL ALFREDO RINCÓN y BERNARDO PISANI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 2.097, 7.515, 22.804, 27.961, 55.570, 52.236, 59.196, 77.227, 83.863, 91.871, 91.872, 91.279, 56.394, 59.218, 52.985, 71.805 y 107.436 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1° de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTE CELIDED ZAMORA PEREZ, ESPERANZA DE JESUS PADRON VILLASANA, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, LENDER GONZALO ALVAREZ CHARMEL, ROSA INES VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZONA AVILA, JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA LEONOR MEDINA, ARACELIS SANCHEZ, JORGE HAWAT LOSE, ARTURO SANCHEZ, CRISTOBAL CORNIELES, MARCIA MADRID BELLORIN, JOSE VASQUEZ, ARGENIS HERNANDEZ, YURIMA FALCON, LEONARDO RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON LAYA, RONALD RONDON, JESUS MARTINEZ, LUIS CASTILLO, MANUEL ALBERTO LEON, MIRBELIA ARMAS RODRIGUEZ Y ANGELA CHACON HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.669, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917, 19.355, 44.744 y 101.404, respectivamente.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Exp. 16.227 (8°).
I
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la reclamación hecha por el ciudadano JUAN FINAMORE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.817.309, en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1° de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, mediante la cual solicita la calificación del despido del cual fue objeto como injustificado, y como consecuencia de ello, la reincorporación a su sitio de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir. Dicha solicitud, fue presentada ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de marzo de 2003, cumpliéndose con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de practicar la citación de la parte demandada, a los fines de que ésta última diera contestación a la demanda. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa fue redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, reactivándose la misma y en virtud de la etapa procesal en que se encontraba para la época, se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.
Pues bien, no obstante que el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, agregándose las pruebas al expediente. A tales efectos, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual se avocó al conocimiento de la misma.
En ese sentido, luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

Alega la parte actora que en fecha 01 de junio de 1992, ingresó a prestar servicios personales para la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); que el último cargo que desempeñó fue el de Analista de Mercadeo; con un último salario mensual de Bs. 3.411.096,00; y con un horario de trabajo comprendido de 7:30 a.m., a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. Asimismo aduce, que el día 07 de febrero de 2003, el ciudadano AIRES BARRETO, en su carácter de Presidente de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A, (PEQUIVEN), decidió unilateralmente prescindir de sus servicios, sin que hubiere incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste que le fue notificado a través de una aviso de prensa publicado en la página 16 del diario Ultimas Noticias en fecha 08 de marzo de 2003, motivo por el cual solicita la calificación del despido como injustificado, y como consecuencia de ello se ordene su reenganche en el mismo cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

Adicionalmente, el actor en su escrito de pruebas sostiene que el patrono le impidió el ingreso a las instalaciones de la empresa, motivo por los cuales sostiene que las causas del despido no le son imputables a este, es decir, que las inasistencias alegadas por el patrono para justificar la acción del despido, no se ajustan a derecho, pues además del incumplimiento del patrono en pagar el salario, así como la negativa de éste para que el trabajador ingresare a su puesto de trabajo, señala que existían condiciones objetivas que a su juicio constituyen causas justificadas para ampararse en la excepción contenida en la norma del artículo 1168 de Código Civil.

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada opone como punto previo la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana del Distrito Capital, para conocer de la causa, en vista que de ser ciertos los alegatos del actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la norma del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo se encontraba suspendido y de ser ello así, el poder judicial carece de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 eiusdem.

Ahora bien, al existir cuestionamientos con relación a la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto, este Tribunal procede a emitir las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político-Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia N° 373 de fecha 15 de abril de 2004, C. Quintero en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX).

La doctrina más calificada en el tema denomina, la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2.002); el maestro Jaime Guasp indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1.998).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del 25 de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).

La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad de la cual disfrutan en un momento determinado, algunos trabajadores en función a determinadas circunstancias de hecho expresamente establecidas al efecto, se requiere la calificación previa de la falta para proceder al despido, cuyo conocimiento corresponde por ley a las Inspectorías del Trabajo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, dentro de tales situaciones podemos mencionar: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales. Asimismo, un trabajador que se encuentre dentro de alguno de los supuestos señalados anteriormente, y que haya sido despedido, trasladado o desmejorado sin la debida autorización del órgano competente, podrá acudir dentro de los treinta (30) días continuos ante la Inspectoría del Trabajo y solicitar la reincorporación a su sitio de trabajo, de conformidad a lo previsto en el artículo 454 eiusdem.

Por otra parte, constituye un hecho notorio conocido por la colectividad venezolana y alegado por la parte demandada, la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial que se desarrolló en la industria petrolera, como consecuencia de los hechos acaecidos en diciembre de 2002, lo cual requirió la implementación de una serie de medidas por parte del gobierno nacional, tendentes a evitar un perjuicio mayor a los intereses del Estado, pues indudablemente constituye la actividad petrolera, un servicio y bien jurídico tutelado por el Estado, es decir, de interés público y de carácter estratégico, a tenor de lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “…de acuerdo al artículo 4 del Decreto N° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, del 13-11-01, es de “utilidad pública y de interés social” … (Sentencia N° 3342 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2002, F. Rodríguez en amparo, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXCIV, en la cual la Sala decidió acordar “… medida cautelar innominada consistente en la orden a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, de acatar todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados…”).

En el caso de autos, se trata de un procedimiento mediante el cual solicita la reclamante la calificación de su despido como injustificado, y consecuente reenganche y pago de salarios caídos, el cual aparentemente se encuentra vinculado con la paralización y reactivación de las actividades económicas e industriales del sector petrolero, y que presumiblemente incidió en la prestación del servicio, todo lo cual visto lo sostenido por las partes en su escritos, genera en quien suscribe, dudas razonables en el hecho de si esta situación devino en una suspensión o no de la relación laboral. En ese sentido, este juzgador considera necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Oscar Lovera Peñaloza contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos cuando estableció: “… (omisis) De lo anterior se desprende que el actor, aun cuando expresamente no lo señala en sus escritos, alega una causal de suspensión de la relación de trabajo, como defensa a lo que él considera como despido injustificado, más específicamente, aquella referida a los casos fortuitos o fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de la relación laboral, y que está contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, debe señalar esta Sala que contrariamente a lo sostenido por el actor, no es necesario que exista un “acuerdo” entre el patrono y el trabajador, para que proceda la suspensión de la relación de trabajo, pues precisamente la norma que se utiliza como fundamento de esta afirmación, es decir, el artículo 39 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , establece que además de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley, el “mutuo acuerdo” entre el patrono y el trabajador también puede considerarse como un supuesto de suspensión, pero en ningún modo dicho acuerdo constituye un presupuesto necesario para que se configuren las causales de suspensión previstas en la ley. Realizadas las anteriores precisiones, observa la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 euisdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley” , con base a las anteriores consideraciones finalmente, concluye la Sala en declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial.

En el caso de autos, aun cuando no se encuentra plenamente demostrado la suspensión del contrato de trabajo considera quien suscribe, que la facultad para calificar tal suspensión, recae en la administración pública a través del órgano de la Inspectoría del Trabajo, pues así lo ha establecido la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, como es el caso por ejemplo, de la dictada en fecha 14/12/2004, N° 02824, en la que se estableció “….De las normas supra transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Siendo ello así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba afectado por una causal de suspensión de la relación laboral, y pronunciarse de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.”

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que el poder judicial carece de Jurisdicción en el presente caso, en virtud que no le corresponde a la Jurisdicción determinar la existencia de la posible suspensión del contrato de Trabajo. En ese sentido, dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.

Dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

“A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”.

Razón por la cual, en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace forzoso para este Tribunal, declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso el Ministerio del Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda librar oficios a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión ordenada. Se ordena la corrección de la foliatura del expediente. LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por el ciudadano JUAN FINAMORE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.817.309, en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1° de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, mediante la cual solicita la calificación de su despido como injustificado, la reincorporación a su sitio de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Elevar consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo disponen las normas de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones deberán aplicarse por analogía de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2006. Años: 196° y 147°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. ANABELLA FERNANDES.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,
Exp: 16.227 (8°).
SB/AF/DJF.