REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 03 de Julio de 2006
196° y 147º
Expediente Nº 00273
(Procedente del extinto Juzgado Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ROBERTO JULIO ATENCIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.529.870.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BENJAMIN KLAHR, ALBERTO HECTOR BORGES y MARIA LÓPEZ ARÉVALO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.471, 6.080 y 64.183, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial alguno.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS.

De una revisión exhaustiva a todos y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presente acción se inicia mediante solicitud de calificación de despido en fecha 12 de agosto de 2003, posteriormente en fecha 04 de agosto de 2004 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución se avoca al conocimiento de la causa en fecha 04 de agosto de 2004, subsiguientemente en fecha 9 de agosto de 2004 el apoderado judicial de la parte actora presente escrito de ampliación de la demanda.

En fecha 17 de agosto de 2004, se dicta un Despacho Saneador, y en fecha 16 de septiembre de 2005 se reforma el libelo de demanda, por lo que en fecha 03 de noviembre de 2005, se avoca al conocimiento de la causa el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución y ordena notificar a las partes de igual forma fija el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de marzo de 2006, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Prelimar en la cual se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que se declara contradichos los hechos alegados por la parte actora en consecuencia ordena incorporar las pruebas y remitir el expediente a los tribunales de Juicio, correspondiéndole la causa por distribución a este Juzgado Noveno Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se avoco al conocimiento de la causa en fecha 07 de junio de 2006.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en este estado quien sentencia luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales específicamente de las notificaciones de las partes del presente procedimiento considera pertinente realizar una síntesis de dichos actos de notificación, por lo que se observa lo siguiente:

En fecha 03 de Noviembre de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución dicta el siguiente auto el cual señala lo siguiente:
“…admite cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordena emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa, la parte demandada PDVSA PETROLEOS S.A., (…) asimismo se acuerda notificar a la parte accionante (…) a fin que comparezcan por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistidos de abogado o representados por apoderado A LAS 10:00 AM DEL DÉCIMO (10º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE posterior a aquel en el cual conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, en el entendido que el termino así establecido comenzara a computarse el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos contadas a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación a la Procuraduría General de la Republica tal y como luego se dispone, (…)

Posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordena agregar a las actas procesales un oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica, y no es sino hasta el 17 de enero de 2006, cuando la Secretaria del tribunal certifica las actuaciones realizadas por el Alguacil, de haberse practicado las respectivas notificaciones.

Al respecto esta juzgadora considera pertinente realizar algunas inquisiciones en relación a la notificación, por lo que se debe señalar que la notificación, la citación y el emplazamiento son tres formas diferentes pero simultaneas emparentadas de comunicación de los actos procesales, sin las cuales seria imposible hacer avanzar un proceso y al mismo tiempo garantizar los derechos de las partes de defensa y acceso a la justicia. Las tres constituyen actos procesales que deben realizar el órgano jurisdiccional o sus auxiliares. La notificación es el acto procesal por medio del cual se impone a una parte del contenido de una decisión judicial, copia de la cual se entrega o se le pone de manifiesto. La citación se concibe como el acto procesal por medio del cual se informa a una parte o a un tercero que debe concurrir al proceso para intervenir en un acto concreto. El emplazamiento, por su parte es el acto procesal por medio del cual el órgano jurisdiccional impone a una de las partes o a un tercero la existencia de un lapso en que tiene la carga de realizar determinada actuación. De tal manera, en la estricta pureza de la doctrina procesal, notificación se asocia con comunicación de una resolución judicial, la citación con un acto procesal concreto y el emplazamiento con al existencia de un lapso.

Ahora bien el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el termino de la notificación, la citación y el emplazamiento, de igual forma establece a partir de que momento es que se va a computar el lapso de emplazamiento, a cuyo tenor establece lo siguiente:
“…El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación comenzará a contarse el lapso de comparencia del demandado.

En relación a lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que para que comience a correr el lapso de emplazamiento se deben dar dos circunstancia, una que es la constancia del alguacil y dos la certificación por parte de la Secretaria para que comience a computarse dicho lapso de emplazamiento. Así se Decide.-

En el presente expediente se observan dos actuaciones que llaman la atención a esta juzgadora, una es la que corre inserta a los autos al folio 19 y 20 del presente expediente la cual se constituye en un auto de fecha 6 de diciembre de 2005, por medio del cual se ordena agregar a los autos un oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica y la que corre inserta al folio 23 y 24 de fecha 17 de enero de 2006,en donde la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse practicado la Notificación de la Procuraduría General de la Republica. Ahora bien, de lo anteriormente establecido por esta juzgadora es de entender que el lapso de emplazamiento en el presente caso son dos: una que es la suspensión de los 90 días continuos y el otro son 10 días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia dicho lapso de emplazamiento se comienza a computar a partir de la actuación inserta a los autos de los folios 23 y 24 de fecha 17 de enero de 2006. Así se Establece.-

Ahora bien, visto que el 17 de enero de 2006 se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es entender que el lapso de emplazamiento de noventa (90) días continuos de suspensión que prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se comienzan a computar a partir del día 18 de enero de 2006, por lo que dicho lapso de emplazamiento culmina el 17 de abril de 2006 y a partir de dicho día se computan el lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, los cuales culminan el 3 de mayo de 2006, lo cual evidencia que la fecha para la celebración de la audiencia preliminar era el 4 de mayo de 2006 a la 10.00 a.m. Así se Decide.-

De las actas procesales al expediente específicamente al folio 27 y 28 se observa acta de fecha 20 de marzo de 2006, en la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia dicho acto es completamente contrario a derecho, motivado a que no se dejaron transcurrir en su totalidad los lapsos de emplazamiento establecido, por lo que al haberse celebrado la Audiencia Preliminar se esta violando el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Noveno de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar la nulidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de marzo de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en consecuencia se repone la presente causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes, en el entendido que el lapso de emplazamiento para la celebración de Audiencia comenzará a computarse a partir del día siguiente que conste en autos la Certificación de la Secretaria de la ultima de las notificaciones. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: la nulidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de marzo de 2006, celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes, en el entendido que el lapso de emplazamiento para la celebración de Audiencia Preliminar comenzará a computarse a partir del día siguiente que conste en autos la Certificación de la Secretaria de la ultima de las notificaciones. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su redistribución a cualquiera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo competente según lo dispone en artículo 197 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA
ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ Abog. KARLA SÁEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha 03 de julio de 2006, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión


Abog. KARLA SÁEZ
LA SECRETARIA



Exp 00273 (TTº)
MMR/KS/EM