REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de julio de 2006
196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-L-2004-002102
Asunto N° AP21-R-2006-000471

Parte Actora: Yesenia María Villarruel Labastida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.715.496.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Gilberto Antonio Andrea González y Carmen Lucía Santana, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.063 y 68.253 respectivamente.

Parte Demandada: Shell Venezuela Productos C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 07-A-Pro de fecha 03.03.1964.

Apoderados Judiciales de la demandada: Blas Roberto Guevara Vargas, Gabriel Calleja Ángulo, Damerys Silva, Maria Carolina Yrala y Luís Pulido, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.675, 54.142, 98.895, 106.976 y 111.221, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de mayo de 2006, que declaró sin lugar la demanda (folios 248 al 252, primera pieza).
I
Síntesis Narrativa

En fecha 19.05.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 25.05.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 19.06.2006, cuando se celebró, y de mutuo acuerdo entre las partes a los fines de lograr una conciliación en el presente casó, fue prolongada para el día 14.07.2006, fecha en que se dictó el dispositivo oral, por cuanto no fue posible un arreglo amistoso entre las partes.
II
Motiva
Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, la representación judicial del demandante adujo que, la accionante: 1) Prestó servicios a favor de la demandada desde el día 20.08.1996 hasta el día 14.05.2004. 2) Se desempeñó en el cargo de Coordinadora. 3) Devengó un salario promedio normal de Bs. 33.581,43 diarios, y como salario diario integral Bs. 66.357,04. 4) Reclama una diferencia de prestaciones sociales, por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y días adicionales, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 14 días de salario básico, preaviso omitido, vacaciones por preaviso omitido, utilidades por bono vacacional, bono vacacional fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, vacaciones vencidas no disfrutadas, utilidades.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló: 1) La Juez no se basó en lo alegado y probado en autos, porque el punto controvertido es el fideicomiso, lo cual es admitido por ambas partes. 2) Aduce que existe un saldo a favor de la demandante por concepto de fideicomiso. 3) La Juez no analizó en formas correctas las pruebas aportadas por la partes. 4) Las pruebas de la demandada en cuanto a las instrumentales, y la prueba de informes, es contradictoria. 5) El banco Venezolano de Crédito, respondió que lo único pagado a la demandante fue una cantidad de ocho millones de bolívares, por tanto existe una diferencia a favor de la demandante de cinco millones de bolívares. 6) De la prueba del Banco Venezolano de Crédito, se evidencia que el total recibido por fideicomiso, incluyendo los préstamos y anticipos, fue de ocho millones de bolívares. 7) Los derechos de la demandante son irrenunciables. 8) No existe alegación de hechos nuevos, toda vez que lo discutido desde el inició es el pago del fideicomiso.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada admitió la existencia de una relación de servicios con la accionante, así como la fecha de ingreso y egreso, el salario integral invocado en el libelo de demanda, y lo injustificado del despido.

Adujo que la demandante, recibió el pago de las prestaciones sociales correspondientes, derivadas de la prestación de servicios, según consta de planilla de liquidación, calculados conforme al salario respectivo, es decir, unos conforme al salario normal y otros sobre la base del salario integral, tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, y no todos conforme al salario integral como pretende la parte actora. Asimismo, alega que en algunos conceptos, pagó montos superiores a los que legalmente le corresponden a la actora.

Respecto al fideicomiso, señala que la demandante solicitó préstamos y anticipos sobre las prestaciones sociales que alcanzan la suma de Bs. 14.137.783,65 por lo cual nada adeuda por prestaciones sociales.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) Los límites de esta controversia están limitados en el pago de diferencia de prestaciones sociales o no, y ahora aducen una diferencia de cinco millones, no alegada en el libelo. 2) La actora convino en que la prestación de antigüedad se depositara en un fideicomiso, y sobre el monto acumulado la demandante solicitó anticipos y préstamos, lo cual se prueba con el contrato de finalización del fideicomiso, de la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito. 3) Los demás hechos alegados por la parte actora en esta audiencia, son nuevos, no alegados en el libelo de demanda.

Decisión del A-quo:

La Juez de Juicio resolvió: 1) La improcedencia de lo reclamado por prestación de antigüedad e incidencia en el tiempo del preaviso, por cuanto a los folios 97, 102 y 220 al 237 de la primera pieza, se evidencia que la demandante, recibió el pago de estos conceptos conforme al salario integral. 2) El nexo laboral culminó por despido injustificado, según se evidencia del folio 65, pero es improcedente lo reclamado por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, toda vez que recibió el pago de estos conceptos conforme al salario integral (folio 102 pieza N° 1). 3) Nada adeuda la demandada por concepto de salario de 14 días, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, ya que fueron canceladas sobre la base del salario normal (básico más la suma percibida por Ayuda de Ciudad), tal como lo prevé la norma, y no sobre el salario integral como pretende la parte actora. 4) El Bono Vacacional Fraccionado le fue cancelado, sobre la base del salario básico, es decir, sin tomar en cuenta la suma percibida por concepto de Ayuda de Ciudad, pero, la demandante recibió el pago del beneficio previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no le corresponde, y en tal virtud, operó la compensación respecto al mencionado concepto demandado.
Tema a Decidir:

De lo expuesto en la audiencia oral y pública, se observa que la parte demandante no recurrió de la decisión dictada por el a quo, en cuanto a la improcedencia de lo reclamado por diferencia de utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 14 días de salarios, por tanto, están fuera de la controversia planteada ante esta Alzada, conforme al principio de no reformatio in peius.

Controversia ante esta Alzada: Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, y del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que el tema en esta Alzada se circunscribe a verificar: 1) La garantía por parte de la Juez de Juicio, del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ya que se invocó que no se le permitió desconocer instrumentos probatorios (puntos A, C y D de la diligencia inserta al folio 253 de la primera pieza) . 2) Si la sentencia apelada, incurrió o no en ultrapetita, por ordenar una compensación no solicitada por las partes. 3) Si la demandante solicitó o, no préstamos y anticipos a cuenta del fideicomiso suscrito con el Banco Venezolano de Crédito. 4) La procedencia o no de la condenatoria en costas a la parte actora.

Debido proceso y derecho a la defensa:

Como cuestión de orden público procesal, en primer lugar debe esta Alzada resolver lo referido a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, invocados por la parte actora, así tenemos que, de la grabación de la audiencia de juicio del 26 de abril de 2006, se pudo observar que el representante judicial de la parte actora desconoció las fotocopias de los recibos consignados por la demandada, alegando que se trata de una reproducción mecánica de la firma de su representada, que solo reconocía los que estaban firmados en originales, más no su contenido, es decir, que ejerció la defensa que consideró pertinentes, en la forma que creyó necesaria, sin que en forma alguna la Juez de Juicio le haya impedido realizar tal defensa. Por tanto, se declara que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se decide.

Declarado lo anterior, a continuación se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Al folio 65 de la primera pieza del expediente, cursa original de comunicación fechada 14 de mayo de 2004, emanada de la empresa demandada dirigida a la accionante, mediante la cual le notifican la decisión de prescindir de sus servicios, con la que se demuestra el despido injustificado del cual fue objeto la accionante. Nada aporta a la controversia del presente caso, toda vez que este hecho fue expresamente aceptado por la demandada, en su escrito de contestación. Así se establece.

1.2) Al folio 66 (pieza N° 1), cursa original de constancia de trabajo, de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la demandada a favor de la actora. Nada aporta a la controversia planteada, ya que la fecha de ingreso y egreso de la demandada, el cargo desempaño, y el salario devengado, fueron hechos expresamente admitidos en la contestación de la demanda. Así se establece.

1.3) Al folio 67 de la primera pieza, cursa original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a favor de la demandante, de fecha 14 de mayo de 2004. Se le otorga valor probatorio. De ésta se evidencia, los conceptos y montos que le fueron cancelados a la accionante, en virtud de la terminación del nexo laboral, tales como: indemnizaciones por despido injustificado, indemnizaciones por preaviso omitido, utilidades, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, 14 días de salario, e igualmente se observa que se dedujo, entre otros, la cantidad de Bs. 14.137.783,65, por concepto de “prestaciones sociales depositadas en el fideicomiso”. Así se establece.

1.4) A los folios 68 al 87, ambos inclusive de la primera pieza, cursa original del contrato individual de trabajo, suscrito entre la accionante y la demandada, de cuyo contenido se pueden observar las condiciones de trabajo pactadas entre las partes, las cuales no están discutidas en el presente caso, pero entre las que resalta (folio 85) la manifestación de voluntad de la actora, respecto a que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera depositada en un fideicomiso a su nombre, en el Banco Venezolano de Crédito. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: 1.1) A los folios 101, 102, 103 al 120 de la pieza N° 1 del expediente, cursan carta de despido, de fecha 14.05.2004; planilla de liquidación de prestaciones sociales, y contrato individual de trabajo de la accionante con la demandada, respectivamente. Estas documentales fueron analizadas en los puntos 1.1, 1.3, y 1.4 del epígrafe “Pruebas promovida por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.2) Al folio 97 de la pieza N° 1, cursa original de comprobante de liquidación de fideicomiso, suscrito por la demandante, de fecha 17 de mayo de 2004. Se le otorga valor probatorio, y de mismo se evidencia que a la demandante, le fue abonada por aportes de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 14.137.783,65 (monto exacto descontado en la planilla de liquidación), de los cuales recibió la cantidad de Bs. 8.138.000,00 por préstamos, y la cantidad de Bs. 5.999.180,oo, por anticipos, para un saldo a su favor de Bs. 603,65, el cual le fue cancelado. Así se establece.

1.3) A los folios 98 y 99 de la pieza N° 1, cursa impresión de estado de cuenta del fideicomiso de la demandante, desde el 26.10.1999 hasta el 23.07.2004, la cual no se encuentra suscrita por persona alguna, y por tanto, no le es oponible a la parte actora. A todo evento, los aportes realizados por la empresa demandada a favor de la accionante, por concepto de prestación de antigüedad, no están discutidos en el presente caso, sino el hecho referido a si la demandante solicitó o no préstamos y anticipos a cuenta del fideicomiso suscrito con el Banco Venezolano de Crédito, donde se realizaban los aludidos aportes. Así se establece.

1.4) A los folios 121 al 177, ambos inclusive, de la primera pieza, cursan originales y sus respectivas copias de planillas de solicitud de préstamos y anticipos de prestaciones, suscritos por la demandante, peticionados a cuenta del monto disponible en el fideicomiso suscrito con el Banco Venezolano de Crédito. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, desconoció las fotocopias de los recibos consignados por la demandada, alegando que se trata de una reproducción mecánica de la firma de su representada, y que solo reconocía los que estaban firmados en originales, más no su contenido. Al respecto quien decide observa que tal impugnación, no es la forma legal ni eficaz para desvirtuar el contenido de dichas documentales por cuanto el contenido se tacha, de conformidad con las previsiones contenidas al respecto en el Código Civil, cuyas consecuencias serán establecidas en las conclusiones del presente fallo. Así se declara.

2) Requerimiento de Informes: Al Banco Venezolano de Crédito, cuya respuesta riela a los folios 220 al 237, ambos inclusive de la primera pieza. Se le otorga valor probatorio. Como anexos de ésta se observa: a) el contrato de fideicomiso suscrito entre la accionante y dicha entidad bancaria, no controvertido ante esta Alzada, y b) Estado de cuenta del mencionado fideicomiso, de cuyo contenido se desprende que la accionante recibió por concepto de “anticipo del 75%”, la cantidad de Bs. 5.999.180, 00 (monto que se obtiene de realizar una sumatoria de todos los renglones discriminados y denominados “anticipo del 75%), y por concepto de préstamos la cantidad de Bs. 8.138.000,00 (monto que se obtiene de realizar una sumatoria de todos los renglones discriminados y denominados “préstamos del 100%), para un total de Bs. 14.137.180,00, cantidad que coincide con la señalada en la documental inserta al folio 97 de la primera pieza, y es el monto exacto que por este concepto, dedujo la empresa a la demandante, según planilla de liquidación que riela a los folios 67 y 102 (pieza N° 1), analizados anteriormente, cuyas consecuencias serán establecidas a continuación, en las conclusiones de esta decisión. Así se declara.

3) Experticia: Cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:

En referencia a si la sentencia apelada, incurrió o no en ultrapetita, por ordenar una compensación no solicitada por las partes: Ciertamente, el quo, estableció la existencia de una diferencia de lo pagado por concepto de vacaciones fraccionadas, toda vez que no se tomó en cuenta para el salario base de cálculo, lo devengado por Ayuda Bono ciudad, luego, estableció que la demandada canceló a la demandante los conceptos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual no tenía derecho, y compensó, sin la solicitud de las partes, estas cantidades.

Al respecto, esta Juzgadora observa que el error de la demandada al conceder el pago de conceptos que no corresponden, no se le puede imputar a la actora, las consecuencias de dicho error, sin ejercerse la solicitud del patrono al respecto, motivo por el cual se ordena incluir la cantidad de Bs. 64.291,15 por ayuda de ciudad, y cancelar la diferencia por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, que realizados los cálculos aritméticos respectivos, consistentes en dividir la cantidad de Bs. 64.291,15 entre 30, para obtener el monto diario del bono ayuda ciudad, lo cual da la cantidad de Bs. 2.143,03, y luego multiplicarlo por 26,64 (días que por bono vacacional fraccionado corresponden a la accionante), nos arroja la cantidad de cincuenta y siete mil noventa bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 57.090,54), más el pago de intereses moratorios e indexación, que se orden calcular mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total condenado, desde la fecha de terminación de la relación, en este caso desde el 14.05.2004. 2) La indexación correrá desde la fecha de admisión de la demanda (08.12.2004). 3) Los intereses moratorios y la indexación, se calculan hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, según lo expuesto en la motiva. Así se decide.

Respecto a si la demandante solicitó o, no préstamos y anticipos a cuenta del fideicomiso suscrito con el Banco Venezolano de Crédito: Tenemos que de las documentales cursantes a los folios 121 al folio 177, ambos inclusive, de la primera pieza, rielan solicitudes de préstamos y adelantos a cuenta de prestaciones sociales de la actora, con la respectiva aprobación por parte de su patrono, a ser remitidas al Fideicomiso constituido en su cuenta N° 047-0012889 del Banco Venezolano de Crédito C.A. En las cuales se observa una periodicidad al menos de cada dos meses, y que las documentales en copias fotostáticas en un 80% tienen el respaldo en original suscrito por las trabajadora, y que la impugnación del contenido realizado en la audiencia de juicio, no es la forma legal ni eficaz para desvirtuar el contenido de dichas documentales por cuanto el contenido se tacha, de conformidad con la previsiones contenidas al respecto en el Código Civil. En consecuencia, forzoso es concederle pleno valor probatorio, en cuanto a que existieron adelantos y préstamos a cuenta de prestaciones sociales, que se imputaban al fideicomiso, todo ello concatenado con la documental inserta al folio 97 de la pieza N° 1 del expediente (original de comprobante de liquidación de fideicomiso), y el estado de cuenta del mencionado fideicomiso, remitido con la respuesta del requerimiento de informes al Banco Venezolano de Crédito, cursante a los folios cuya respuesta 220 al 237 de la primera pieza, se evidencia que nada adeudan a la demandante por este concepto, pues el argumento de tener un HCM y un servicios de atención médica, y no tener una vivienda propia, por máximas de experiencia y lógica simple, sabemos que los trabajadores hacen solicitudes por esos motivos, ya que así lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, pero pude ser utilizado o no para ello, y eso a todo evento, queda a conciencia de cada trabajador, de acuerdo a sus necesidades. Así se decide.

En cuanto a la procedencia o no de la condenatoria en costas a la parte actora: Por no resultar vencida ninguna de las partes, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 04.05.2006. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Yesenia María Villarruel Labastida contra la empresa Shell Venezuela Productos, C.A., y se condena a esta última a cancelar al demandante la cantidad de cincuenta y siete mil noventa bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 57.090,54), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada. Tercero: Se revoca la decisión recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día 31 del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Vanessa Veloz López
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Vanessa Veloz López
Secretaria

IGDQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”