REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°


ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2006-001375
Asunto N° AP21-R-2006-000619

El día de hoy, jueves seis (06) de julio de 2006, siendo las 10:00 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de junio de 2006, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado por el ciudadano Ricardo Dario Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.627.390, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, creada mediante Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficinal N° 37.014, de fecha 15.08.2000. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Hermágoras Aguiar Rodríguez y Eduardo Enrique Párraga, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.682 y 116.641, en ese orden. De la demandada, los abogados Yudmila Flores Bastardo, Nidia Ángulo, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.820 y 97.667, respectivamente. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Hermágoras Aguiar y Nidia Angulo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 496989, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Argenis Bellizzio, titular de la cédula de identidad No. 8.980.306. En este estado, la Jueza, concedió a cada una de las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos a cada una, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Aguiar expuso: 1) Considera que se a trasgredido el debido proceso, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 94 del DFRL, se debió suspender la causa por 90 días, al ser demandada la República directamente. 2) Esto ha sido establecido así, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones al señalar que cuando estén afectados los intereses patrimoniales del República se debe aplicar el artículo 94. 3) Solicita se reponga la causa al estado de practicar nuevamente la notificación y la suspensión de la causa. En este estado, la abogada Angulo, señala: 1) La dirección Ejecutiva de la Magistratura no tiene personalidad jurídica ni patrimonio público. 2) Lo aplicable es lo previsto en el artículo 80 eiusdem, toda vez que en la presente acción, se obra directamente contra los intereses de la República. 3) Fue ajustado a derecho establecer que la audiencia preliminar tendría lugar vencido el lapso de 15 días hábiles y luego los diez días previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4) Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación. Luego, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, observó: Tema de decisión: De los argumentos expuestos por las partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a verificar la oportunidad en que debió celebrase la audiencia preliminar en el presente asunto, tomando en consideración, lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, observa esta Alzada, que la representación judicial de la parte actora alega que en el presente caso, se debió suspender la causa por el lapso de 90 días continuos a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto observa quien decide, que la presente causa es incoada contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en cuya creación se establece que es un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, el cual forma parte del Poder Público Nacional y por tanto, al interponerse una demanda en su contra, la República tiene interés directo en el juicio. Siendo que la República es parte, fue ajustada a derecho la admisión de la demanda y la notificación con la orden de comparecencia de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de junio de 2006. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, en el juicio incoado por el ciudadano Ricardo Dario Lugo contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez

Apoderado judicial de la parte actora


Apoderada judicial de la demandada


Vanessa Veloz López
La Secretaria

IGQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"