REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de julio de 2006
196º y 147º
EXP N° AP21-R-2006-000545
PARTE ACTORA: GUZMAN GOLINDANO JOSE EDUARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.203.927.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado Luís E Colmenares Sánchez y Luis E. Colmenares Moreno, Inpreabogados números: 28.216 y 98.378, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997 C. A. (HOTEL GRAN MELIA CARACAS).; Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de 1997, bajo el Nº 136-A , Qto..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AYLEEN MERCEDES GUEDEZ GONZALEZ Y NELSON ALBERTO OSIO CRUZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.945 y 99.022, respectivamente.-
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por el ciudadano GUZMAN GOLINDANO JOSE EDUARDO contra la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997 C. A. (HOTEL GRAN MELIA CARACAS).
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogado MERLY MONTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo; en la demanda que por prestaciones sociales, ha incoado el ciudadano JOSE EDUARDO GUZMAN GOLINDANO contra la empresa INVERSIONES INMOBILARIA IAR 1997 C.A. (HOTEL GRAN MELIA CARACAS).
Recibidos los autos en fecha 08 de junio de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en este sentido se dictó auto de fecha 15 de junio de 2006, fijando el día 04 de julio de 2006, a las 2:30 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia Oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE EDUARDO GUZMAN GOLINDANO contra la empresa INVERSIONES INMOBILARIA IAR 1997 C.A. (HOTEL GRAN MELIA CARACAS), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En primer lugar, el representante judicial de la empresa demandada adujo haber tenido un caso previo al presente, el cual fue recurrido y el Máximo Tribunal de la República en su decisión favoreció a la empresa, por ello manifestó no tener objeción alguna en lo que respecta al fallo de primera instancia.
Por su parte, el representante judicial de la parte actora, hoy recurrente, señaló en la audiencia celebrada ante esta Superioridad que el ciudadano José Guzmán, se desempeñaba en el cargo de Maitre D´Banquetes de la demandada, devengando un salario mixto, cuya parte fija era pagada semanalmente y en la cual se le incluía el valor por comida así como las propinas y la parte variable (también canc3elada semanalmente) en la cual recibía el monto correspondiente por sábados, domingos y feriados, todo lo cual se encuentra, a su decir, demostrado en autos. Así mismo, adujo que el punto central de la controversia es el relativo a si el ex trabajador accionante se encontraba o no amparado por la convención colectiva de trabajo, que si bien en su artículo 1 establece que el cargo desempeñado por el actor no estaba incluido en el ámbito de aplicación de la misma, existen ciertos hechos que demuestran que si lo arropaba, por ello solicitó se tomase en consideración el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. Igualmente, sostuvo el apoderado actor recurrente, que no está demostrado en autos que el ciudadano José Guzmán hubiere sido trabajador de confianza; aduciendo además, que al momento de la terminación de la relación laboral la empresa le pagó las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que en los diferentes recibos de pago se evidencia la cancelación de ciertos beneficios previstos en la convención colectiva. Acotó, que el demandante estaba subordinado tanto a un director como a un gerente, y no supervisaba personal. Afirmó que la demandada no demostró que le aplicaban beneficios superiores a los de la convención colectiva. Por otra parte, se demandan dos conceptos convencionales por consumos no pagados desde 1999 y los mismos están demostrados; así como se demandan horas extraordinarias para lo cual promovió el control de horas de entradas y salidas desde el 01 de junio de 1998 al 01 de octubre de 2003, los cuales fueron desconocidos por la demandada a pesar de ser un registro obligatorio y por ello se solicitó su exhibición, pero la sentencia nada expresó en cuanto a este aspecto. Señaló, haber demandado el pago de los días sábados, domingos y feriados, por cuanto la parte demandada para el pago de la parte fija del salario lo divide entre 6 días, sin embargo, para la parte variable efectúa la división entre 7 días, siendo lo correcto hacerla entre 6 días por cuanto ese el número de días que laboraba el accionante. Por último, solicitó a esta Alzada sean valoradas las pruebas en su conjunto y prele el principio realidad.
En este estado, el representante judicial de la empresa demandada adujo en cuanto al primer punto de la apelación de su contraparte relativo a la aplicación de la convención colectiva, que el accionante desempeñó dos cargos que están excluidos de la misma; manifestando que en el escrito libelar no se cuestionó que fuese trabajador de dirección o confianza, siendo este alegato traído en la audiencia de juicio. Afirmó que el pago de las indemnizaciones del artículo 125 del Ley Orgánica del Trabajo fue hecho de forma graciosa, aunado a que los trabajadores de confianza tienen estabilidad, pero no por ello se debe entender que le es aplicable la convención colectiva. En segundo lugar, en lo atinente a las horas extras son carga de prueba del actor su demostración, lo cual intenta hace con unas documentales que fueron desconocidas por cuanto no emanan de su representada, por lo que la exhibición a que hizo referencia, al desconocerlas es imposible su exhibición, aunado a que siendo un empelado de dirección o en todo caso trabajador de confianza, no está limitado por una jornada de ocho horas. En lo atinente a la división entre 7 días de la parte variable del salario se debe a que su pago era obtenido por el departamento completo, y tratándose de un hotel se labora todos los días del año, es decir, el beneficio no era por el trabajo del actor, sino de todo un conjunto de trabajadores que conforman el departamento de banquetes. Por último, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en el libelo adujo que prestó servicios, desde el 01 de junio de 1998 hasta el 15 de octubre de 2003, a favor de la demandada, desempeñándose como Maitre D´Banquetes, devengando como ultimo salario la suma de Bs. 80.599,55 diarios. Señala haber renunciado al cargo “…a cambio de que se considerase, para todos los efectos, que la relación laboral había terminado por despido injustificado…”. Así mismo, sostiene el accionante que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 23.997.449,87 que debe tenerse como “…abono o adelanto de prestaciones sociales…”, de cuya planilla de liquidación, según sus dichos, se desprende el “…intento del patrono de pagarme los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.Reclama los siguientes conceptos y montos: Bs. 18.770.621,52 por concepto de prestaciones sociales; Bs. 4.471.905,45 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Bs. 12.089.931,93 por concepto de indemnización por despido injustificado; Bs. 4.835.972,77 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; Bs. 612.485,54 por concepto de vacaciones fraccionadas 2003 – 2004, conforme a la cláusula 8va de la Convención Colectiva de 2002; Bs. 372.817,28 por concepto de bono vacacional convencional fraccionado 2003 – 2004, conforme a la cláusula 8va de la Convención Colectiva de 2002; Bs. 3.834.692,06 por concepto de utilidades convencionales fraccionadas del año 2003, conforme a la cláusula 17° de la Convención Colectiva de 2002; Bs. 2.242.195,90 por concepto de aumento convencionales no pagados, conforme a lo establecido en las cláusulas 17 de la Convención Colectiva de 1999 y 16 de la Convención Colectiva de 2002; Bs.50.620,00 por concepto de tasación de propina no pagada oportunamente, conforme a lo establecido en las cláusulas 19 de la Convención Colectiva de 1999 y 18 de la Convención Colectiva de 2002; Bs. 69.480 por concepto de valor salarial de comidas no pagado oportunamente conforme a lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de 1999 y de la Convención Colectiva de 2002; Bs. 1.695.539,08 por concepto de diferencia pendiente por puntos convencionales del recargo por consumo, conforme a lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de 1999; Bs. 3.837.146,58 bolívares por concepto de deuda pendiente por horas extras diurnas devengadas y no pagadas durante la relación laboral; Bs. 4.988.290,55 por concepto de deuda pendiente por horas extras nocturnas devengadas y no pagadas; Bs. 6.052.753,13 por concepto de diferencia pendiente por días domingos y feriados de la parte variable del salario; Bs. 4.147.993,90 por concepto de diferencia pendiente en el pago de vacaciones ( disfrute) bono vacacional y utilidades convencionales por no considerar correcta y oportunamente conceptos de la parte fija y de la parte variable del salario; Bs.3.649.293,58 por concepto de días de salario pendientes; Bs. 19.825.772,34 por concepto de intereses moratorios y/o compensatorios por las diferencias pendientes desde el inicio de la relación laboral hasta el 15-10-2003; además de los intereses moratorios y/o compensatorios y el ajuste por inflación.
Por su parte, la empresa demandada en la contestación a la demanda, opone como punto previo la prescripción de presente acción por cuanto a su decir, entre la fecha de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes (15 de octubre de 2003) hasta la interposición de la demanda en fecha 22 de diciembre de 2004, transcurrió el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo que atañe al fondo de la controversia, la representación judicial de la empresa demandada adujo en su escrito de contestación como hechos aceptados tanto la fecha de inicio como la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el ciudadano actor, así como el cargo desempeñado por éste, el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales; negando en forma expresa el tiempo de servicio sostenido en el escrito libelar, así como adeudar cantidad alguna por los conceptos y montos demandados, debido a que el ex trabajador accionante estaba excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva, no sólo desde su ascenso al último cargo ocupado, sino desde que ostentaba el cargo de asistente de banquetes, aunado a que el mismo no laboraba horas extraordinarias, argumentando además en lo que respecta al beneficio de tasación de propina y valor salarial de la comida lo siguiente: “…NEGAMOS que nuestra mandante adeude al actor suma de dinero alguna por concepto de “tasación de propina”. RECONOCEMOS que dicho beneficio le fue extendido, por voluntad unilateral de nuestra representada, al ex trabajador, sin que ello, en modo alguno, pudiere fundamentar la distorsionada (e interesada) interpretación que se sostiene en el libelo…por cuya virtud la extensión de algunos beneficios de la convención colectiva de trabajo (dos exclusivamente) revelaría la intención patronal de extender, en su integridad, el referido instrumento normativo…”. En resumen, la empresa demandada niega adeudar cantidad alguna por concepto de preaviso, vacaciones fraccionadas, vacaciones, utilidades convencionales, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, incentivo por productividad, salarios pendientes, intereses moratorios, ajuste por inflación y costas y costas en juicio.
CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental y las cuales se encuentran agregadas en el cuaderno de recaudos signado con el número uno, copia certificada registrada del escrito liberar cursante a los folios 07 al 43 (ambos inclusive); constancias de trabajo marcadas “1” y “4” (en copia simple), planilla de finiquito de liquidación de prestaciones sociales signada con el número 2; cursantes a los folios 74 al 247 (ambos inclusive) una serie de recibos de pago tanto de salarios (marcados “5”), como de utilidades (marcados “6”) y de liquidación de vacaciones (marcados “7”), documentales éstas que si bien no han sido atacadas por ningún medio legal por la parte demandada, nada aportan a los hechos controvertidos y a dilucidar por parte de esta Superioridad.
En lo atinente a la convención colectiva consignada en autos por la parte actora a los folios 46 al 71, e igualmente traída a los autos por la parte demandada, se deja expresa constancia que su análisis y consideración será tomado en cuenta en la motivación del presente fallo.
Igualmente, la parte actora promovió en la oportunidad legal correspondiente, la prueba de exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que la parte demandada exhibiere las instrumentales cursantes a los folios 248 al 288 (ambos inclusive) del primer cuaderno de recaudos, cuyo análisis exhaustivo será efectuado por esta Juzgadora en la parte motiva del presente fallo.
En lo que respecta a la prueba de informes al Banco Mercantil promovida por la representación judicial de la parte actora, cuyas resultan constan en autos a los folios 233 al 237 (ambos inclusive) de la pieza principal del expediente, esta Juzgadora les otorga valor probatorio pero su mérito resulta irrelevante al proceso. Asi se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En lo atinente a las convenciones colectivas consignadas en autos por la parte demandada a los folios 08 al 62 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos número dos, se le confiere valor probatorio y se deja expresa constancia que su análisis y consideración será tomado en cuenta en la motivación del presente fallo.
Así mismo, la parte demandada trae a los autos una serie de documentales cursantes a los folios 63 al 71 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos número dos, marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, las cuales no otorgan mérito probatorio a los hechos controvertidos en la presente causa.
En lo que respecta a la prueba de informes al Banco Mercantil, Banco de Venezuela y Sanitas de Venezuela promovida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, cuyas resultan constan en autos a los folios 238, 251 al 257 (ambos inclusive) de la pieza principal del expediente, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan el mismo a los hechos controvertidos en el presente juicio.
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tanto de los alegatos esgrimidos en la audiencia como en el escrito de contestación se desprende que la pretensión del accionante se encuentra circunscrita a la cancelación de unas presuntas diferencias por conceptos de prestaciones sociales, las cuales han sido rebatidas por la parte demandada por cuanto a su decir la terminación de la relación laboral que ha unido a las partes acaeció debido a la renuncia del hoy accionante, el cual, por demás no se encontraba amparado por la convención colectiva respectiva, así como tampoco laboró en modo alguno horas extraordinarias, motivos por los cuales se hacen improcedentes sus reclamaciones.
Ahora bien, efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
En lo atinente al primer punto de la apelación lo constituye el hecho de la aplicación o no de la convención colectiva al ex trabajador accionante, estando contestes ambas partes en el cargo desempeñado por el demandante en el decurso de la relación de trabajo que lo ha unido a la empresa demandada.
De acuerdo a la convención colectiva, consignada a los autos por ambas partes, tal y como se ha reseñado supra, en su cláusula número uno se evidencia la exclusión de ciertos cargos, incluyendo los desempeñados por el ciudadano José Guzmán, parte actora en el presente juicio.
Ahora bien, la convención colectiva, ha sido definida por el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo “La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”, igualmente, el legislador sustantivo laboral previó en el artículo 509 ejusdem, lo siguiente “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”; por lo que, de conformidad con las previsiones legales transcritas con anterioridad, las partes establecieron los cargos que están excluidos de la aplicación de la convención colectiva, el cual incluye el cargo desempeñado por el hoy actor, quien si consideraba que no debería ser excluido por cuanto la naturaleza de la labor prestada y por las funciones desempeñadas, conforme a la realidad de los hechos, no podía ser incluido como un empleado de dirección, ni trabajador de confianza, debió atacar la cláusula primera de la convención colectiva, sin embargo, del escrito libelar sólo se evidencia su pretensión referida al reconocimiento de unas sumas de dinero que le son adeudadas al actor, más no dirigió su acción en contra de la convención colectiva, ni a demostrar una situación distinta en cuanto al cargo que ejercía, motivos estos por los cuales esta Superioridad comparte el criterio expuesto por el a quo en lo que respecta a este aspecto. Así se decide.-
En cuanto al punto segundo a dilucidar, relativo al reclamo de las horas extraordinarias accionadas, la parte actora considera que a la prueba de exhibición la Juez a quo le dio un efecto distinto a lo que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al efectuar la revisión de tal probanza, su promoción efectuó en los siguientes términos “…Conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS y a tal efecto solicitamos se intime al patrono para que exhiba el CONTROL DE HORAS DE ENTRADA Y SALIDA correspondiente al período que va desde el 1/06/1998 hasta el 15/10/2003…El objeto de la prueba es demostrar que para el momento del despido el trabajador prestó servicio en Horas Extras diurnas y nocturnas las cuales no le fueron pagados por el patrono…No obstante lo anterior, los controles de entrada y salida del personal, son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador (artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”.
Al analizar la norma invocada a los fines de excluir el requisito en cuanto a aportar un medio de prueba que constituya la presunción de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario se observa que la disposición del referido artículo 209 el cual prevé “Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador”, se evidencia que la obligación que surge de esa norma no es llevar un control de entrada y salida de los trabajadores, sino de llevar el registro de horas extraordinarias, lo cual es diferente a lo solicitado, por lo que debió el actor cumplir con los requisitos de admisibilidad de la norma al no tratarse de la exclusión que hace la misma, respecto a los documentos que de manera obligatoria debe llevar el patrono.
Por otra parte, no se observa de las actas procesales probanzas que demostraran tales hechos por lo que no le puede ser aplicada la consecuencia jurídica del referido artículo 82 ejusdem, tal como lo estableció la sentenciadora de primera instancia. Así se decide.-
Como último aspecto a dilucidar el cual versa sobre los puntos adicionales que pretende el actor y la forma de cálculo de los mismos, esta Alzada comparte igualmente lo establecido en la sentencia de primera instancia, en cuanto a que el actor no demostró la diferencia que existía de los dos puntos restantes, así como la inclusión del pago de porcentaje por consumo, siendo carga del actor demostrar de donde provenía tal diferencia con lo cual la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones expuestas y revisado el fundamento de la apelación esta Alzada concluye como el a quo en la improcedencia de los conceptos accionados lo que conduce a la declaratoria sin lugar de la acción propuesta. Asi se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado MERLY MONTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano JOSE EDUARDO GUZMAN GOLINDANO contra la empresa INVERSIONES INMOBILARIA IAR 1997 C.A. (HOTEL GRAN MELIA CARACAS). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE EDUARDO GUZMAN GOLINDANO contra la empresa INVERSIONES INMOBILARIA IAR 1997 C.A. (HOTEL GRAN MELIA CARACAS).
Se Confirma la decisión.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) de julio de Dos Mil Seis (2006).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA GONZÁLEZ MUNDARAÍN
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA GONZÁLEZ MUNDARAÍN
EXP Nro AP21-R-2006-000545
“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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